T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción,
dando así acogida al principio de proporcionalidad entre las respectivas gravedades de
la infracción penal y de la pena por ella imponible. Gravedad de la infracción y gravedad
de la pena son los únicos dos parámetros de la ecuación que operan para resolver la
existencia de desproporción.
En efecto, la exigencia de proporcionalidad se predica entre la gravedad del ilícito
penal o administrativo y la de sus correspondientes sanciones. A tenor de lo declarado
en la STC 55/1996, de 28 de marzo, puede afirmarse en relación con el principio de
proporcionalidad lo siguiente:
a) El principio de proporcionalidad no puede ser invocado en forma autónoma sino
en relación con la vulneración de concretas normas constitucionales, siendo su principal
ámbito de aplicación el propio de los derechos fundamentales.
b) Cuando su invocación tiene origen en una decisión del poder legislativo en
materia penal, debe partirse de la idea de que, dentro de los límites marcados por la
Constitución, el legislador tiene atribuida una potestad exclusiva y plena para configurar
los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo
y la cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende
evitar y las penas con las que intenta conseguirlo.
c) Las normas penales no son un ámbito exento del referido control, sino que el
alcance del mismo es mucho más restringido cuando se trata de decisiones del
legislador que cuando recae sobre decisiones judiciales, toda vez que, en este último
terreno, el principio de proporcionalidad cobra un singular relieve a la hora de examinar
las posibles vulneraciones de derechos fundamentales producidas a raíz de las
operaciones judiciales de medición e imposición de la pena o sanción prevista al ser la
proporcionalidad un límite infranqueable a la discrecionalidad judicial.
d) El alcance del control constitucional de la proporcionalidad de las normas
penales se limita, en cualquier caso, a verificar que la norma penal no produzca un
patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los
principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de
Derecho.
e) Para determinar si el legislador penal ha vulnerado el principio de
proporcionalidad en la configuración de los tipos penales habrán de utilizarse los
siguientes criterios: a) comprobación de que el bien jurídico protegido por la norma
cuestionada –o, con mayor precisión, los fines mediatos e inmediatos de protección de la
misma– son lo suficientemente relevantes como para motivar la intervención del ius
puniendi (vid. STC 111/1993, de 25 de marzo, FJ 9); b) comprobación de que la medida
en cuestión era idónea (juicio de idoneidad) y necesaria (juicio de necesidad) para
alcanzar esos fines; y c) verificación de la existencia de una proporción en sentido
estricto entre las respectivas gravedades del delito y de la pena (o juicio de
proporcionalidad en sentido estricto).
2.2 Sobre los antecedentes del procedimiento penal, la pena accesoria impuesta, la
naturaleza de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada y el sometimiento a la ley de
los órganos judiciales.
Antes de entrar a examinar la proporcionalidad de la pena, parece conveniente
efectuar unas consideraciones atinentes a la que le fue impuesta al recurrente en
amparo.
a) Por la STS 750/2021, de 6 de octubre, el demandante de amparo fue condenado
como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la atenuante muy
cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de
condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de noventa días con cuota
diaria de seis euros.

cve: BOE-A-2024-3274
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