T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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demanda de amparo, como tampoco lo fue del incidente de nulidad de actuaciones,
como bien se recoge en los antecedentes de la sentencia.
1.2 Vinculación por el recurrente del principio de proporcionalidad a la pérdida del
escaño y no a la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
El recurrente, ya en el incidente de nulidad planteado, atribuía a la sentencia del
Tribunal Supremo, entre otras, dos vulneraciones independientes (de la legalidad penal y de
la proporcionalidad de la pena), pese a que tales vulneraciones aparecen refundidas en una
sola en los antecedentes de la sentencia de la que discrepamos [antecedente 2 f) (iii)].
De este modo, el recurrente atribuía a la imposición de la pena de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo la vulneración de la legalidad penal, desde el prisma de
la taxatividad –por aplicar una pena no prevista–, que ocasionaba una situación imprevisible
y de inseguridad jurídica (motivo cuarto del incidente de nulidad), y cuando en dicho motivo
se refería de modo tangencial a que dicha imposición afectaba al principio de
proporcionalidad, lo hacía asociando la desproporción a la pérdida del escaño al privar de la
representación a 64 000 electores de su circunscripción. Esto es, para el recurrente la pena
impuesta no era la de prisión, sino la de multa, por lo que no procedía la pena accesoria de
inhabilitación que el Código penal vincula a la pena de prisión.
El recurrente reservaba la queja de la desproporción de forma autónoma (en el motivo
quinto del incidente de nulidad, en los siguientes términos: «Quinto. vulneración del
principio de proporcionalidad, en relación con lo previsto en el artículo 49.3 de la Carta de
los derechos fundamentales de la Unión Europea»), a la privación de su condición de
diputado y no a la privación de su derecho de acudir como candidato a unas inexistentes
elecciones. En el desarrollo de dicho motivo indicaba que «la consecuencia de este error
de interpretación –que ya hemos desarrollado up supra– que se torna muy gravosa, dada
la condición de diputado del Congreso al momento de ser enjuiciado.». Aludía, refiriéndose
necesariamente a la pérdida de la condición de diputado, que de haberse enjuiciado los
hechos en un plazo razonable el resultado no habría sido tan lesivo. E indicaba, que «este
resultado no es querido por el legislador: que un diputado pierda su escaño por el perjuicio
imputable al órgano judicial de haber retrasado la tramitación de una causa más allá de lo
razonable». Abundaba en ello al indicar que «formalmente, la pena es leve, se trate de
una multa de noventa días o de una pena de un mes y quince días de prisión […] sin
embargo, insistimos, se torna desproporcionada y materialmente injusta, en relación con la
vigencia de la pena accesoria, por cuanto 64 000 electores de su circunscripción se han
visto privados de su representante político». Añadía, que no fue intención del legislador
que un diputado perdiera su escaño por unos hechos sucedidos hace más de siete años –
casi ocho– y se viera castigado, así, por lo sucedido antes de serlo y se vieran castigados,
así, los 64 000 electores a quienes representa. Sostenía –en esa misma línea
argumental– que, proyectándose el principio de proporcionalidad tanto a la culpabilidad
como al daño causado, el legislador no quiso que «se viera desbordada la pena ante un
daño mínimo –como sucede en el presente caso–, con un resultado como el de la pérdida
del escaño».
Ese mismo enfoque de las vulneraciones se proyectó en la demanda de amparo
todavía con mayor claridad, trasladándose la misma argumentación contenida en los
motivos tercero y cuarto del incidente de nulidad a los motivos tercero y cuarto del
recurso de amparo, que son sintetizados con precisión en el primer fundamento de la
sentencia.
Por tanto, de la delimitación del objeto en los términos efectuados en el fundamento
primero de la sentencia y del contenido de la vulneración del principio de proporcionalidad
penal –vinculado a la pérdida del escaño–, se hubiese tenido que derivar una inconsistencia
sobrevenida de la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, pues el
recurrente justificaba la desproporción de la pena en la privación de su condición de
diputado y no en la privación del derecho a acudir como candidato a las elecciones que
potencialmente se hubieran celebrado en el mes y quince días siguientes. La razón del
enfoque del recurrente era lógica y evidente: ¿Cómo podía justificarse un alegato de

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