T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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alejándose de la doctrina constitucional, al no contrastar la gravedad de la pena con la
gravedad del delito, sino la pena principal con la accesoria; 3) La sentencia incurre en
incongruencia interna e irracionabilidad al excluir en el fallo la pena de prisión pese a que
en la fundamentación se declara la misma conforme con el principio de legalidad penal.
Y da una nueva redacción a la impugnada al decidir cuál es la pena que debió imponerse
al recurrente.
1. Sobre la improcedente reconstrucción de la demanda de amparo en que incurre
la sentencia y la desviación de su objeto.
Delimitación del objeto de la sentencia y consecuencias.

La sentencia en su primer fundamento excluye expresamente de su examen la
aplicación del art. 6 LOREG, al no derivarse la pérdida de la condición de diputado de la
sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el recurso de amparo. Lo indica en
términos contundentes, como no podía ser de otro modo: «El Tribunal considera
necesario dejar establecido ya en esta fase de delimitación del objeto del presente
recurso de amparo que ninguna consideración puede hacerse en su marco a la eventual
afectación que en los derechos fundamentales del recurrente se pudiera derivar de la
pérdida de su condición de diputado en aplicación del art. 6 LOREG. Esa es una
consecuencia que, tal como se señaló en el auto de desestimación del incidente de
nulidad de actuaciones impugnado y ha sido destacado por el Ministerio Fiscal en su
informe, aunque tome como presupuesto legal necesario la existencia de una condena
por sentencia firme a pena privativa de libertad, no se impone en el contexto del presente
proceso penal ni por ningún órgano judicial del orden jurisdiccional penal».
Por tanto, se afirma con claridad –y debemos añadir también que con acierto– que la
pérdida de su condición de diputado ninguna consideración debe merecer en relación
con la eventual afectación de derechos fundamentales al no venir impuesta por la
sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo.
Consiguientemente, la delimitación del objeto en tales términos debía tener su
incidencia al resolver la vulneración del principio de proporcionalidad, pues al vincularse
la desproporción de la pena a la gravosa consecuencia de la pérdida del escaño, dicha
vulneración quedaba vacía de todo contenido.
En tal sentido, el planteamiento del recurrente en relación con la vulneración del
principio de proporcionalidad –única y expresamente vinculado a la pérdida de su
condición de diputado– no deja lugar a dudas y con claridad se recoge –al referirse a la
misma– en el propio fundamento primero de la sentencia, con el siguiente tenor literal:
«(v) a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en su dimensión del principio de proporcionalidad
penal, al haberse optado por una interpretación y aplicación de las citadas
consecuencias jurídicas que, dada su condición de diputado, implicaba resultados muy
gravosos pues, a pesar de la levedad de la conducta reflejada en la pena impuesta, ha
supuesto la pérdida de su condición de diputado derivada de la aplicación del art. 6.4, en
relación con el art. 6.2 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen
electoral general (LOREG)».
De este modo, al haberse fundado la desproporción de la pena en la pérdida del
escaño y al haberse declarado que cualquier consideración que pudiera derivarse de la
pérdida de la condición de diputado del recurrente no podía ser valorada, la conclusión
no podía ser otra que la desestimación sin más de la vulneración aludida.
Dicha conclusión era obligada, salvo que se incurriera en la proscrita e injustificada
reconstrucción de la demanda, o se pretendiera suplir por el Pleno del Tribunal las
razones del recurrente, contraviniendo nuestra doctrina reiterada (por todas,
STC 45/2022, de 23 de marzo, FJ 15). No era posible redirigir y focalizar la vulneración
del principio de proporcionalidad penal –una vez excluido del objeto la pérdida del
escaño– a la privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de
cumplimiento de la condena (un mes y quince días), pues ese no era el fundamento de la

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