T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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constitucionales. El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta
aplicable es el de los derechos fundamentales, donde constituye una regla de
interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal,
incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas y negativas; pudiendo dar lugar
a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción
implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución
garantiza. De ese modo, tanto la configuración legislativa de las limitaciones de los
derechos fundamentales, como su aplicación judicial o administrativa concreta, han de
quedar reducidas a las que se hallen dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que
pueda justificarlas, en el sentido de que suponga un sacrificio del derecho fundamental
estrictamente necesario para conseguirlo y resulte proporcionado a ese fin legítimo.
(b) El juicio de proporcionalidad en materia penal, respecto a la cantidad y calidad
de la pena, parte de la potestad exclusiva del legislador y de su amplio margen de
libertad para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos
penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción
entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Por
tanto, el juicio que procede realizar en sede de amparo, en protección de los derechos
fundamentales, queda limitado a verificar que la norma penal no produzca un patente
derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los
principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de
Derecho o una actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona
y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma. Así, desde la
perspectiva constitucional, solo cabrá calificar la reacción penal como estrictamente
desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable
entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas
constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa.
(iv) El Tribunal, en la función de analizar si la interpretación controvertida del art. 71
CP ha respetado el soporte axiológico impuesto por el principio de proporcionalidad y la
orientación material de dicha norma, constata lo siguiente:
(a) La normativa penal dispone la sanción de las conductas punibles adecuando la
calidad y cantidad de la respuesta penal, en términos de privación, limitación o
restricción de los derechos afectados por la pena. A esos efectos, el art. 33 CP hace una
ordenación de las sanciones penales en atención a su naturaleza y duración de modo tal
que en la cúspide siempre se sitúan las penas privativas de libertad –entre ellas la
prisión– y en los últimos lugares las sanciones pecuniarias, apreciándose que ninguna
pena de multa tiene la consideración de pena grave y calificándose incluso como pena
leve la multa de hasta tres meses.
(b) La normativa penal dispone que la imposición de una pena de prisión, en su
condición de sanción más aflictiva, esté acompañada de una serie de consecuencias
accesorias, que difieren también según la extensión de dicha pena (arts. 55 y 56 CP) o la
naturaleza del delito (art. 57 CP). Con carácter general esas consecuencias accesorias
son penas privativas de derechos diferentes a la libertad, consistentes normalmente en
inhabilitaciones o suspensiones, que también aparecen en la relación de sanciones del
art. 33 CP con una superior gravedad a la de multa. De ese modo, se evidencia que,
tanto en términos normativos como desde la perspectiva del sacrificio de derechos
fundamentales, a los efectos de poder establecer comparaciones para el juicio de
proporcionalidad, resultan más graves y aflictivas para los derechos personales las
penas de prisión y las privativas de otros derechos que las de multa.
(c) La pena en abstracto establecida para el delito por el que fue condenado el
demandante de amparo tiene un límite mínimo de seis meses de prisión. No obstante,
como consecuencia de las reglas de individualización de la pena, en la sentencia
impugnada se acordó para adecuar la respuesta penal la rebaja de dos grados por la
concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, al haber
transcurrido más de siete años en el enjuiciamiento de los hechos, resultando con ello la

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