T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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jurídica, de modo que son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que
por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente
extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan
nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a
la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios
(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7, y 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).
(iii) El control a desarrollar por la jurisdicción de amparo ante la invocación del
derecho a la legalidad sancionadora desde la perspectiva expuesta no permite a este
tribunal sustituir a los órganos judiciales en el ejercicio de la función de interpretar y
subsumir los hechos en las normas, pues se trata de una labor que corresponde en
exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, conforme a lo establecido en el art. 117.3
CE. Por tanto, no compete a este tribunal la determinación de la interpretación última, en
cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que
delimitan los valores y principios constitucionales. Tampoco le compete la demarcación
de las interpretaciones posibles de tal enunciado. La labor de control a desarrollar en la
jurisdicción de amparo queda limitada, desde la perspectiva externa que le es propia, a
evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por
los órganos judiciales, referida al respeto a los valores de la seguridad jurídica y de la
autoría parlamentaria de la definición de los delitos y las penas, que se traducen en la
razonabilidad semántica, metodológica y axiológica de la interpretación judicial de la
norma y de la subsunción legal de los hechos en la misma. De ese modo, tampoco
procede auspiciar alternativas interpretativas a la sustentada por el tribunal sentenciador,
incluso si se considerasen más adecuadas o de mayor fuste.
c) El Tribunal constata que, como ha sido expuesto en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes antecedentes fácticos en relación con esta
invocación del art. 25.1 CE:
(i) La sentencia impugnada condena al demandante de amparo como autor de un
delito de atentado a agentes de la autoridad (art. 550.1 y 2 CP, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/2015, que impone en abstracto una pena de prisión de seis meses a
tres años) con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes
y quince días de prisión (art. 21.6 CP, en relación con el art. 66.2 CP, que implicó la
rebaja de la pena de prisión en dos grados), con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2 CP, que
establece la obligación de determinadas consecuencias accesorias, entre ellas esta, en
el caso de la imposición de penas de prisión inferiores a diez años). En ese sentido, el
apartado primero del fallo contempla, en primer lugar, que la pena impuesta es la de
prisión de un mes y quince días con la accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en segundo lugar, que se
sustituye la pena de prisión por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de
seis euros (art. 71.2 CP, que establece que cuando en atención a las reglas generales
para la aplicación de las penas proceda imponer una pena de prisión inferior a tres
meses, esta será en todo caso sustituida, entre otras penas posibles, por la de multa).
(ii) La sentencia impugnada razona que la sustitución de la pena de prisión no
afecta a la pena accesoria a esta, ya que (a) el art. 71.1 CP prevé la reducción de todas
las penas, sin excluir las accesorias, de manera que los jueces o tribunales, en la
determinación de la pena inferior en grado, no quedan limitados por las cuantías
mínimas establecidas en la ley a cada clase de pena; (b) el art. 71.2 CP solo ordena la
sustitución de la pena de prisión; y (c) las penas accesorias son una consecuencia de la
imposición de la pena de prisión y no de su efectiva ejecución (fundamento de Derecho
octavo).
(iii) El auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones rechaza que la
necesidad del mantenimiento de todas las consecuencias jurídicas asociadas a la
imposición de una pena de prisión, aunque esta hubiera sido sustituida por la de multa,
vulnere el art. 25.1 CE. Así, se insiste, en relación con la imposición de la pena accesoria

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Núm. 45