T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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fundamental de reunión solo puede ser entendida como un mero pretexto o subterfugio
de esos actos antijurídicos. Por lo tanto, la conducta sancionada no solo no puede ser
considerada un acto legítimo u ordinario de ejercicio del derecho de reunión sino tan
siquiera un supuesto de ejercicio extralimitado del mismo que precise de un ulterior
análisis por parte del Tribunal sobre si la intervención del orden jurisdiccional penal,
atendida la naturaleza y extensión de la sanción impuesta, pudiera ser considerada
desde la perspectiva de este derecho una reacción desproporcionada o con un efecto
disuasorio o desalentador de su ejercicio.
6. La invocación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), desde la
perspectiva del principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los
preceptos sancionadores.
a) El demandante de amparo invoca el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)
con fundamento en que la sentencia impugnada aplicó unas consecuencias jurídicas no
previstas en el ordenamiento jurídico ni previsibles en su interpretación y aplicación. Se
afirma que la decisión judicial de considerar que la pena de multa que sustituye a la pena
de prisión en aplicación del art. 71.2 CP no es una pena autónoma –y, por tanto, que
pervive tanto la pena accesoria a la de prisión de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo como aquellas consecuencias extrapenales derivadas de la pena
privativa de libertad– carece de cobertura legal y supone una imprevisible interpretación
analógica in malam partem lesiva del derecho a la legalidad penal que, además, se ha
producido a partir de un cambio de la jurisprudencia en la materia establecida en las
SSTS 528/2018, de 5 de noviembre, y 683/2019, de 29 de enero de 2020.
b) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la legalidad
sancionadora, que implica que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales
conductas (art. 25.1 CE), incluye una garantía material que se concreta en un mandato
de certeza o taxatividad que, entre otros extremos, prohíbe al aplicador del derecho
hacer una interpretación extensiva o el uso de la analogía in malam partem de la
normativa sancionadora, que se proyecta también sobre la determinación de sus
consecuencias jurídicas. Esta jurisprudencia, expuesta, por ejemplo, en las
SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 78/2021, de 19 de abril, FJ 5; 91/2021, de 22 de
abril, FJ 11; 133/2021, de 24 de junio, FJ 6 B), y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.2,
puede resumirse en los siguientes aspectos nucleares:
(i) El derecho a la legalidad sancionadora se quiebra cuando la conducta
enjuiciada, ya delimitada como probada, es subsumida por el órgano de enjuiciamiento
de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado bien por la interpretación
que se realiza de la norma bien por la operación de subsunción en sí. En estos
supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal
resulta contraria al valor de la seguridad jurídica en tanto que se trataría de una decisión
judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas.
(ii) La labor de interpretación y subsunción de los hechos probados en la norma
sancionadora debe tomar como presupuestos, por una parte, que el legislador expresa el
mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios; y, por
otro, que el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente
abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de
ciertos límites el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la
adaptación de la norma a la realidad. En atención a ello, la seguridad jurídica y el respeto
a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la
aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto
en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona
indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Esta
razonabilidad debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan el texto
constitucional y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad

cve: BOE-A-2024-3274
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Núm. 45