T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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proferir gritos e insultos contra los agentes y contra el citado ministro y en un momento
dado arremetieron contra el vallado, lanzando vallas contra los agentes, así como
objetos diversos como piedras, botellas de agua y otros. Ello motivó que una unidad
policial se situara entre el vallado y los congregados y que, cuando se trataba de
mantener la línea de protección, el demandante de amparo desarrolló la conducta
enjuiciada de propinar una patada en la rodilla de uno de los agentes resultando también
detenidos otros participantes que desarrollaron estas conductas violentas.
(ii) La sentencia condenatoria argumenta, en relación con la invocación del derecho
de reunión, que la conducta enjuiciada nada tiene que ver con el ejercicio de ese
derecho, sino con el empleo de violencia, en el curso de su ejercicio, contra los agentes
de la autoridad que se encuentran en el cumplimiento de sus funciones, destacando que
la violencia no es inherente al ejercicio de ese derecho y poniendo de manifiesto que
numerosas personas hicieron uso de ese derecho en aquella ocasión y solo se practicó
la detención de aquellos a quienes se imputaban actos violentos. A esta argumentación
se remitió el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones para rechazar
la invocación de este derecho realizada en el escrito rector de ese incidente.
d) El Tribunal, en atención a estos antecedentes y a la jurisprudencia constitucional
expuesta, no aprecia que se haya producido la vulneración aducida del derecho de
reunión por las siguientes razones:
(i) El Tribunal constata que, tanto la sentencia impugnada como el auto
desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, este último por remisión explicita
a la primera, contienen una ponderación expresa sobre la afectación que implicaba en
este caso el uso del ius puniendi para el derecho de reunión del demandante de amparo.
Igualmente, el Tribunal advierte que esa ponderación se efectúa dentro de los márgenes
de lo establecido en el parámetro de constitucionalidad del derecho de reunión, toda vez
que se fundamenta en identificar si la conducta enjuiciada puede encuadrarse en el
ámbito de protección de este derecho, lo que es negado atendiendo a que los medios
empleados por el recurrente para su ejercicio fueron de carácter violento contra los
agentes de la autoridad, que se encontraban en el cumplimiento de sus funciones de
protección. Por tanto, el Tribunal debe rechazar la alegación del demandante de amparo
de que las resoluciones impugnadas no dieran cumplimiento a la obligación formal que
se impone en este tipo de supuesto de invocación del ejercicio de derechos
fundamentales ante acusaciones penales de ponderar explícitamente la eventual
afectación que el recurso al Derecho penal puede tener sobre los mismos.
(ii) El Tribunal, ya dentro del análisis material sobre la ponderación a efectuar
respecto de la invocación del derecho de reunión, no puede apartarse de la realizada en
la resolución judicial impugnada, que se comparte plenamente. El conjunto de
circunstancias relatadas en la declaración de hechos probados de la resolución
impugnada permiten concluir a este tribunal que la conducta enjuiciada, por los medios
violentos empleados y por enmarcarse en una dinámica de uso significativo de
agresiones físicas a agentes policiales por parte de los participantes en la concentración,
no puede encuadrarse en el ámbito de protección propio de este derecho, ya que, se
insiste en ello, son solo las reuniones de carácter pacífico las garantizadas por el art. 21
CE. Nota pacífica que, al menos en la conducta desarrollada por algunos de los
participantes en la concentración, no se respetó pues, más allá de proferir gritos dirigidos
contra los agentes y el ministro cuya visita oficial estaban garantizando, en un momento
dado se arremetió contra el vallado, lanzando las propias vallas contra los agentes, así
como otros objetos contundentes motivando la actuación de una unidad policial para
mantener la línea de protección, uno de cuyos agentes fue el objeto de la conducta
agresiva objeto de la condena.
La jurisprudencia constitucional ha sido concluyente en afirmar que, en supuesto
como el presente, en que se recurre a la violencia contra bienes o contra personas en el
marco de una manifestación o concentración pública, la invocación del derecho

cve: BOE-A-2024-3274
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