T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema
democrático como es el derecho de participación política de los ciudadanos.
(ii) El derecho de reunión reconocido y protegido por el art. 21 CE es el derecho de
reunión pacífica, por lo que quedan excluidas de su ámbito de protección aquellas
reuniones o manifestaciones en las que sus organizadores o participantes tengan
intenciones violentas, pretendan inducir a otros a ejercerla o, de otra manera, rechacen
los fundamentos de una sociedad democrática. A estos efectos, el control sobre el
carácter pacífico del ejercicio de este derecho, como requisito constitucional de su
protección, puede ser evaluado antes o después de su desarrollo. Por ello, dado que las
reuniones y manifestaciones son, en muchas ocasiones, espacios de visibilización de
intereses no satisfechos y de reivindicación, la exigencia del carácter pacífico de la
reunión sirve también para excluir del ámbito constitucionalmente tutelado las reuniones
y manifestaciones durante las que se alcancen de forma generalizada determinados
niveles de ejercicio intencional de violencia, en particular, cuando se den excesos
agresivos de cierta intensidad contra las personas o los bienes.
(iii) El derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual
que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o
límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio
art. 21.2 CE –alteración del orden público con peligro para personas y bienes–, como
aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio
extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales.
(iv) El control a desarrollar en la jurisdicción de amparo, ante la invocación del
derecho de reunión en los casos de sentencias condenatorias por conductas ilícitas que
se han desarrollado en el contexto del ejercicio de este derecho, implica verificar que se
ha ponderado en la resolución impugnada la afectación de este derecho fundamental
con la respuesta penal y, a partir de ello, el análisis de los siguientes momentos
diferenciados: El primero es la identificación de si la conducta enjuiciada por la finalidad
a la que se orienta o por los medios empleados, puede encuadrarse en el ámbito de
protección propio de este derecho, al margen de cualquier consideración acerca de si su
concreto ejercicio supuso o no una extralimitación. Este escrutinio permite identificar y
excluir aquellos supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte
en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos
antijurídicos, lo que puede ocurrir cuando se desnaturaliza el ejercicio del derecho
situándose, objetivamente, al margen del contenido propio del mismo. El segundo, de
concluirse que la conducta forma parte del ámbito de protección propio del derecho de
reunión, implica examinar si la conducta sancionada se sitúa inequívocamente en el
ámbito del contenido del derecho y, además, respeta los límites establecidos para su
ejercicio, de modo tal que puede ser calificada como ajustada al ejercicio regular del
derecho fundamental. En un tercer momento, de concluir que la conducta analizada no
es ejercicio plenamente legítimo sino extralimitado del derecho de reunión aducido,
todavía resulta obligado determinar si en las circunstancias del caso, la sanción penal,
atendida su naturaleza y su extensión, puede ser considerada una reacción
proporcionada a las necesidades de protección que la justifican. Esta evaluación se
dirige a garantizar que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su
severidad un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que priva o un
efecto disuasorio o desalentador del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales
implicados en la conducta sancionada.
c) El Tribunal constata que, como ha sido expuesto en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes antecedentes fácticos en relación con esta
invocación del art. 21 CE:
(i) La sentencia impugnada declara hecho probado que la conducta enjuiciada se
produjo en el contexto de una concentración de protesta de unas quinientas personas
ante la visita de un ministro en la que se estableció un dispositivo de seguridad mediante
un vallado trenzado protegido por efectivos policiales. Los concentrados comenzaron a

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