T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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(ii) Se constata, además, que la resolución impugnada ha desarrollado la
motivación de la prueba practicada en relación con la autoría del recurrente, no solo a
partir de la mera declaración de la víctima, sino haciendo especial hincapié sobre los
elementos corroboradores de su credibilidad como son, por un lado, la circunstancia de
su temprana identificación durante la instrucción y su persistencia en la misma hasta su
ratificación en la vista oral; por otro, la inexistencia de cualquier clase de animadversión
contra el acusado, en la medida en que se afirmó conocerlo de otras concentraciones en
las que no había destacado por su actitud violenta o agresiva; y, además, por el
visionado de las grabaciones videográficas de la concentración en las que, si bien no
aparece la conducta objeto de acusación, sí aparece el demandante de amparo. En ese
sentido, desde la perspectiva del control externo que cabe desarrollar en esta jurisdicción
de amparo, se concluye que, en respeto al derecho a la presunción de inocencia,
también se ha verificado una valoración de la prueba de cargo practicada con la debida
inmediación por el órgano judicial de enjuiciamiento ponderando los aspectos relativos a
la credibilidad y corroboración del testimonio de la víctima sin incurrir en un razonamiento
carente de lógica.
(iii) Por último, también el Tribunal toma en consideración que en la resolución
impugnada se ha dado cumplida y razonable respuesta a los argumentos de descargo
expuestos por la defensa del demandante de amparo en relación con los aspectos que
podían hacer dudar de la credibilidad del testimonio de la víctima, como eran los relativos
a que el jefe del dispositivo policial no podía afirmar la presencia del acusado en el lugar
de los hechos o la circunstancia de que, a pesar de la conducta denunciada, no se
hubiera practicado la detención por el agente agredido. Por tanto, también se ha dado
debido cumplimiento al derecho a la presunción de inocencia, en su concreta dimensión
de la obligación judicial de ponderar en la sentencia condenatoria las pruebas y alegato
de descargo del acusado.
En definitiva, el Tribunal concluye que ningún reproche puede hacerse desde la
perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de los
razonamientos vertidos en la sentencia impugnada sobre la suficiencia de la actividad
probatoria para llegar a la conclusión fáctica sustentada.
La invocación del derecho de reunión (art. 21 CE).

a) El demandante invoca el derecho de reunión (art. 21 CE) con fundamento en que
su procesamiento y condena se ha producido en el contexto del desarrollo de una
protesta ciudadana con la finalidad de generar un desaliento en el ejercicio de este
derecho, tanto respecto de él como en relación con el resto de la ciudadanía. También
alega que no se ha dado respuesta a esta invocación realizada durante el uso de la
última palabra a pesar de que hubiera exigido una previa ponderación sobre si la
conducta sancionada se ha desarrollado dentro del ámbito propio del ejercicio del
derecho de reunión.
b) El Tribunal ha establecido una reiterada jurisprudencia constitucional en relación
con la invocación del derecho de reunión en los supuestos de sentencias condenatorias
por ilícitos penales cometidos en el contexto del ejercicio de ese derecho (así, por
ejemplo, SSTC 122/2021, de 2 de junio, FJ 9.3; 133/2021, de 24 de junio, FFJJ 4 y 5,
y 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1.2.). Dicha jurisprudencia queda concretada en las
siguientes ideas nucleares:
(i) El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión
que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de
defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones. De ese modo,
constituye un cauce del principio democrático participativo que también está
intensamente vinculado con el pluralismo político, en tanto que coadyuva a la formación
y existencia de la opinión pública, convirtiéndose en una condición previa y necesaria

cve: BOE-A-2024-3274
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