T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a
cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una
explicación para su rechazo.
c) El Tribunal constata que, como ha sido expuesto en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes antecedentes fácticos en relación con esta
invocación del art. 24.2 CE:
(i) La sentencia impugnada hace una amplia exposición de la actividad probatoria
en la que se fundamenta la declaración de hechos probados donde se relata que el
demandante de amparo, en el contexto de una concentración de protesta y en el curso
de un enfrentamiento físico de algunos congregados con agentes de la policía, propinó
una patada en la rodilla a uno de los agentes que sufrió una contusión de la que curó en
un día sin impedimento para sus actividades habituales.
(ii) La sentencia impugnada hace una inicial relación de la prueba desarrollada en
la vista oral consistente en la declaración del acusado, que negó los hechos; en la
declaración testifical del agente que dirigía el dispositivo policial, que afirmó que no vio al
acusado; del agente agredido, que manifestó que fue el actor quien le propinó la patada
y que no le detuvo en aquel momento porque consideraba más importante mantener la
línea de defensa del vallado exterior; la testifical-pericial de la doctora que asistió a este
agente en el servicio de urgencias el mismo día de autos; la pericial de la médico forense
que emitió el informe de sanidad; el visionado de diversos vídeos, en los que no
aparecen imágenes de la agresión pero si la presencia del demandante en el lugar de los
hechos frente a agentes con equipos antidisturbios de protección; y la documental
obrante en la causa (fundamento de Derecho segundo).
(iii) La sentencia impugnada motiva cómo a partir de dicha prueba se han
considerado probados los hechos especificando que la presencia del condenado, a
pesar de que el inspector al cargo del dispositivo policial manifestó que él no lo vio, se
deriva no solo del reconocimiento del acusado de que asistió a la manifestación sino
también de que aparece en las imágenes de video junto con un grupo de personas que
están en frente de agentes antidisturbios y de la declaración del agente víctima de la
agresión. Se incide en que la existencia de la agresión y la autoría del acusado han
quedado acreditadas por la declaración de la víctima, que «no expresó duda alguna
respecto a que el acusado fue quien le propinó, voluntariamente, una patada en su
rodilla izquierda», lo que queda corroborado por el hecho de haber acudido
inmediatamente después de los sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana
identificación del acusado como autor de los hechos; destacando que la credibilidad del
testigo viene avalada por la persistencia en la versión mantenida desde el principio y por
la inexistencia de cualquier clase de animadversión contra el acusado. Por último,
también se pone de manifiesto que se dio una explicación razonada por dicho testigo
sobre los motivos que llevaron en aquel momento a renunciar a su detención en favor de
mantener la integridad del perímetro de seguridad cuya misión competía a los agentes
policiales (fundamentos de Derecho tercero y cuarto).
d) El Tribunal, en desarrollo de su función de control en esta jurisdicción de amparo
bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia, a pesar de que toma
conocimiento de la existencia del voto discrepante de dos de los magistrados que
conformaban la sala, quienes consideran que la prueba desarrollada no era suficiente
para alcanzar una convicción sobre que el demandante fuera el autor de los hechos
enjuiciados, no aprecia que se haya producido la vulneración aducida por las siguientes
razones:
(i) La sentencia impugnada contiene una clara consignación de los hechos
probados, una relación de la prueba practicada en la vista oral y la motivación que ha
llevado a concluir dicha declaración a partir de esa actividad probatoria. Por lo tanto,
desde esta perspectiva formal, ninguna objeción cabe realizar.

cve: BOE-A-2024-3274
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Núm. 45