T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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c) El Tribunal constata que, como ha sido expuesto en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes antecedentes fácticos en relación con esta
invocación del art. 24.2 CE:
(i) La sentencia impugnada hace referencia a que el ahora demandante de amparo, en
el uso del derecho a la última palabra, señaló que de producirse su condena acudiría al
Tribunal Constitucional y al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. En respuesta a
ello, en la sentencia se afirma que «se trata de una alegación que resulta inapropiada en
una sede judicial. Es de toda evidencia que las resoluciones judiciales pueden ser
cuestionadas a través de los mecanismos previstos en las leyes. De modo que la
advertencia de que se acudirá a los mismos no puede perturbar en modo alguno el ejercicio
de las responsabilidades que competen a esta sala o a cualquier otro órgano jurisdiccional.
Por el contrario, la existencia de esos mecanismos constituye una garantía de los derechos
que, en el ámbito del proceso penal, corresponde asegurar a los órganos jurisdiccionales de
este orden y, muy principalmente, a esta sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las
funciones, propias de un Estado de Derecho, que le atribuyen la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico» (fundamento de Derecho tercero).
(ii) El auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, pronunciándose
sobre la invocación del derecho a la imparcialidad judicial efectuada por el demandante
de amparo en relación con esa respuesta de la sentencia, negó que la expresión
utilizada supusiera ningún prejuicio contra el acusado.
d) El Tribunal admite que, como es reconocido en la jurisprudencia constitucional
(así, por ejemplo, SSTC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.2; 25/2022, de 23 de febrero,
FJ 2.3.3, y 59/2023, de 23 de mayo, FFJJ 2 y 3), el uso de determinadas expresiones o
la emisión de ciertas opiniones por parte de miembros de un órgano judicial, tanto
extraprocesales como en el contexto del desarrollo de una vista oral o plasmadas en una
resolución judicial, pueden conformar un presupuesto fáctico que sirva de fundamento
para invocar el art. 24.2 CE por la existencia de dudas o sospechas de que un juzgador
tiene comprometida su posición de neutralidad y, por lo tanto, su imparcialidad judicial.
En el presente caso, tomando como punto de partida que la imparcialidad judicial se
presume y que son las sospechas sobre su pérdida las que han de ser probadas, el
Tribunal no aprecia que la respuesta dada en la sentencia impugnada a la intervención del
demandante en el uso del derecho de última palabra permita entender acreditada
objetivamente una sospecha de pérdida de imparcialidad en el órgano judicial que ponga
en riesgo la confianza que este debe inspirar en los ciudadanos en una sociedad
democrática. Dicha respuesta no evidencia ni un eventual prejuicio ni una supuesta
enemistad del órgano judicial hacia la persona del recurrente ni respecto de su
responsabilidad penal. El uso aislado del término «inapropiado» para calificar la alegación
del recurrente debe quedar contextualizado por dos referencias que permiten despejar
cualquier duda o sospecha de animadversión. La primera es que se afirma que es
inapropiada esa alegación «en una sede judicial». La segunda es que inmediatamente se
da una explicación de esa afirmación, poniéndola en conexión con una idea de
«innecesariedad» de la alegación a partir de que la recurribilidad conforme a Derecho de
cualquier decisión judicial es una garantía del Estado de Derecho que en primera instancia
corresponde garantizar a los jueces y tribunales, por lo que su invocación en modo alguno
puede perturbar a un órgano judicial. Por otra parte, el uso de la expresión «perturbar»
resulta meramente descriptivo y este tribunal no percibe que con su utilización el órgano
judicial haya pretendido hacer un juicio de valor sobre que esa fuera la intención del
demandante de amparo al advertir que recurriría una eventual condena.
Por tanto, una lectura contextualizada de la respuesta judicial controvertida lleva a
este tribunal a considerar que, al margen del uso de determinadas expresiones que el
demandante de amparo haya podido sentir en su foro interno como prejuiciosas,
recriminatorias o incluso hostiles, el mensaje contenido en dicha respuesta no evidencia
ningún tipo de prejuicio o ruptura de la posición de neutralidad del órgano judicial desde
una perspectiva objetiva, especialmente tomando en consideración que lo que hace es

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