T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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interpretación del art. 71.2 CP como la controvertida en la demanda, lo que permite
establecer jurisprudencia constitucional en la materia.
3.

La invocación del derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE).

(i) El art. 24 CE, a diferencia de lo que sucede con el art. 6 del Convenio europeo
de derechos humanos (CEDH), no recoge el derecho a la imparcialidad judicial de forma
singularizada, lo que no ha sido obstáculo para que, a partir de las SSTC 113/1987, de 3
de julio, FJ 2, y 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, se reconociera que queda integrado como
una garantía más dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
con una especial trascendencia en el ámbito penal.
(ii) El derecho al juez imparcial es una garantía fundamental de la administración de
justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez
imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Esto exige, por estar en juego la
confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que en el
ámbito de la jurisdicción penal se garantice al acusado que no concurre ninguna duda
razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. Esto es,
debe configurarse como un tercero entre partes que permanece ajeno a los intereses en
litigio, que queda sometido exclusivamente al ordenamiento jurídico con una libertad de
criterio que no esté orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas,
por convicciones e incluso por prejuicios. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio
puede resumirse en las reglas de que el juez no puede asumir procesalmente funciones
de parte y que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o
conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de
posición anímica a su favor o en contra.
(iii) La imparcialidad judicial comprende una vertiente subjetiva, que es la que se
refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un
interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, y una vertiente objetiva, referida al objeto
del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin
prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación
o contacto previos con el proceso.
(iv) Las dudas o sospechas sobre una eventual pérdida de la imparcialidad judicial
no basta con que surjan en la mente de la parte que la alega, sino que es preciso
determinar en cada caso si las sospechas de que el juez ha comprometido su posición
de neutralidad alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que están objetiva y
legítimamente justificadas. De ello se deriva que la imparcialidad judicial ha de
presumirse y que las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas.

cve: BOE-A-2024-3274
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a) El demandante de amparo invoca el derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2
CE) con fundamento en que se afirma en la sentencia impugnada que la referencia que
hizo en el uso del derecho de última palabra a acudir en caso de condena al Tribunal
Constitucional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos era una alegación
inapropiada, lo que cuestiona la imparcialidad de los miembros del tribunal. Sostiene que
no corresponde al órgano de enjuiciamiento reprender al acusado en sentencia por lo
alegado en su defensa, si no ha incurrido en falta de respeto al tribunal, y que esa
circunstancia pone de manifiesto un prejuicio contra su persona al evidenciar un
profundo malestar ante esas manifestaciones revelador de una apariencia de la perdida
de imparcialidad.
b) La jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, SSTC 91/2021, de 22 de abril,
FJ 5.1; 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1; o 59/2023, de 23 de mayo, FJ 2) ha reiterado,
en convergencia con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
el derecho a la imparcialidad judicial puede concretarse en las siguientes ideas que
resultan relevantes para la resolución de la queja del demandante de amparo: