T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3273)
Pleno. Sentencia 7/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 7007-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (SSTC 9/2023 y 15/2023). Voto particular.
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Martes 20 de febrero de 2024

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Es doctrina reiterada de este tribunal que, como regla general, en los recursos de
inconstitucionalidad la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma
impugnada produce la extinción del proceso, ya que la finalidad de este proceso
abstracto no es otro que la depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario
cuando el propio legislador ha expulsado la norma [por todas, STC 82/2020, de 15 de
julio, FJ 2 b)]. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones que pueden afectar a la
pervivencia parcial del objeto de este proceso constitucional.
Abstracción hecha de la subsistencia de los motivos de impugnación de carácter
competencial, otra excepción opera en el supuesto de los decretos-leyes, en los que este
tribunal debe garantizar «el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa
preconizado por la Norma Fundamental, depurando y expulsando del ordenamiento las
normas impugnadas que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se
encuentren o no en vigor cuando se declara su inconstitucionalidad» (SSTC 6/1986,
de 20 de mayo, FJ 1; 137/2003, de 3 de julio, FJ 2, y 108/2004, de 30 de junio, FJ 4). Por
ello, hemos reiterado que la derogación de normas aprobadas mediante decreto-ley
durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad «no excluye el control de este
tribunal sobre si al dictarlas se desbordaron los límites constitucionales del artículo 86.1
CE, tanto en relación con la concurrencia del presupuesto habilitante, como respecto a la
superación de las restricciones materiales a su contenido» [SSTC 183/2014, de 6 de
noviembre, FJ 2 c), y 103/2017, de 6 de septiembre, FJ 2]. Por el contrario, pierden
objeto las tachas de inconstitucionalidad cuyo contenido no es competencial, ni se
fundamentan en la vulneración del art. 86.1 CE (por todas, SSTC 214/2014, de 18 de
diciembre, FJ 2).
En consecuencia, en aplicación de esta doctrina al presente proceso –al igual que se
dispuso en las SSTC 9/2023, de 22 de febrero, FJ 2 b), y 15/2023, de 7 de marzo, FJ 2,
ambas dictadas en recurso de inconstitucionalidad contra la versión originaria del mismo
artículo 1 bis– debe ahora concluirse que la pérdida de efectos y la derogación de los
incisos impugnados, en la redacción dada mediante el Real Decreto-ley 16/2021, no
priva totalmente de objeto al recurso. Así, por esta causa han decaído las tachas de
inconstitucionalidad relativas a la vulneración del derecho de propiedad (art. 33 CE) y al
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) en relación con la potestad
de jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117 y 118 CE). En cambio,
pervive el motivo de impugnación sobre el art. 86.1 CE en su doble vertiente, de
infracción del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y de su
extralimitación material por afectar al contenido del derecho de propiedad.
3. Doctrina sobre el presupuesto habilitante: situación de extraordinaria y urgente
necesidad.
La primera queja de los diputados recurrentes es la infracción del art. 86.1 CE
respecto de los incisos 1 y 7 c) del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, en la
redacción dada por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, tanto por la carencia del
presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad como por la falta de
conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y la medida adoptada.
Ello exige acudir a la doctrina constitucional relativa al presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad, que se ha ido consolidando desde las primeras
sentencias de este tribunal y ha sido ampliamente resumida en pronunciamientos
posteriores, lo que permite una cita sintética (SSTC 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983,
de 4 de febrero, y 111/1983, de 2 de diciembre, para la fijación de doctrina, y entre las
recientes, SSTC 15/2023, de 7 de marzo, FJ 3; 18/2023, de 21 de marzo, FJ 2,
o 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 3).
Basta recordar que (i) los términos «extraordinaria y urgente necesidad» no
constituyen una cláusula o expresión vacía de significado, dentro de la cual el margen de
apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un
verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes; (ii) la apreciación sobre

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