T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3273)
Pleno. Sentencia 7/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 7007-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (SSTC 9/2023 y 15/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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propietarios a «reanudar» los lanzamientos suspendidos de la disposición transitoria
tercera de la Ley de vivienda.
Esta no es una afectación «mínima» y «temporal» del derecho de propiedad, como
sostiene la mayoría. Es una afectación indefinida. Un propietario que haya visto
suspendido el lanzamiento del ocupante o usurpador de su vivienda bajo cualquiera de las
sucesivas redacciones del precepto (también entre el 4 de agosto y el 31 de octubre
de 2021, periodo de vigencia del concreto decreto-ley objeto de este recurso) puede tener
esa suspensión prorrogada a fecha de esta sentencia, más de dos años después. Y esa
suspensión aún puede prorrogarse un año más, hasta el 31 de diciembre de 2024,
conforme a la última prórroga acordada. E incluso más allá de 2025 de acuerdo con la
disposición transitoria tercera de la Ley de vivienda (modificada, otra vez, por decreto-ley).
Nuestros compañeros aíslan los periodos de vigencia de cada decreto-ley como si
fueran compartimentos estancos. Omiten, por una parte, que la suspensión acordada
bajo la vigencia de este decreto-ley (y no de otros) puede permanecer vigente por efecto
de esas prórrogas durante varios años, veremos cuántos; y por otra, que las
suspensiones acordadas bajo la vigencia de decretos-leyes anteriores (vigentes entre
el 21 de enero y el 3 de agosto de 2021) pudieron permanecer prorrogadas hasta el 31
de octubre de ese año (y más allá) por efecto de este decreto-ley, y no de otros. ¿Qué
clase de concepto de temporalidad es ese? ¿Dónde empieza y dónde termina esa
temporalidad? No se explica, obviándose que las sucesivas prórrogas de esa medida
suspensiva mediante la fórmula del decreto-ley no se compadecen con la configuración
constitucional de los decretos-leyes como «disposiciones legislativas provisionales»
(art. 86.1 CE), únicamente admisibles «en casos objetivos de urgente y extraordinaria
necesidad, esto es, ante coyunturas en las que se haga presente la exigencia de una
intervención normativa inmediata» (STC 111/2021, FJ 8), porque ni siquiera mediante el
procedimiento de urgencia pueden atenderse a tiempo por el poder legislativo.
Esta naturaleza supuestamente «temporal» de la medida sirve a la mayoría, según
explica al final del fundamento jurídico 7, para descartar la aplicación a este caso de la
doctrina de las SSTC 93/2015, FJ 13, y 16/2021, FJ 5 g). En esas sentencias el tribunal
declaró, sin votos particulares, que es inconstitucional establecer por decreto-ley la
obligación de los propietarios de destinar sus viviendas al uso habitacional. Una
regulación así suponía «afectar» al derecho de propiedad por decreto-ley en contra de la
prohibición impuesta para este tipo de normas por el art. 86.1 CE, en relación con el
art. 33. La imposición de esa obligación quedaba reservada, en su caso, a una ley formal
del parlamento.
A nuestro juicio, la extensión temporal y ultraactividad de la potestad de suspensión
introducida por este decreto-ley, antes explicada, junto con la desaparición del
«contexto» excepcional del estado de alarma en que se aprobó el primer decreto-ley
examinado en las SSTC 9/2023 y 15/2023, obligaban a aplicar la doctrina de las
SSTC 93/2015 y 16/2021, antes citadas, pues ¿qué diferencia existe para un propietario
entre el establecimiento de un deber de destinar su vivienda a uso habitacional con
carácter permanente mediante un solo decreto-ley (inconstitucional según las
SSTC 93/2015 y 16/2021) y esta sucesión indefinida de prórrogas por decreto-ley
(constitucional según la decisión de la mayoría en este caso)? Absolutamente ninguna.
El decreto-ley recurrido habilita la privación singular de bienes (viviendas) a sus
propietarios (personas jurídicas y también físicas). Esta privación singular no solo no es
indefinida (y no «temporal», como dice la mayoría). Es que, además, tampoco garantiza
una compensación, como afirma la mayoría [fundamento jurídico 7 c)].
La privación singular de la vivienda solo será indemnizada «si durante los tres meses
siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las
medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales
medidas no se hubieran adoptado por la administración competente y siempre que los
propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio
económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad
a la entrada en el inmueble» (disposición adicional segunda, apartado 4 del Real

cve: BOE-A-2024-3273
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Núm. 45