T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3273)
Pleno. Sentencia 7/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 7007-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (SSTC 9/2023 y 15/2023). Voto particular.
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Martes 20 de febrero de 2024

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económicamente vulnerables sin alternativa habitacional que, careciendo de título para
habitarla, hubieren accedido o permanecieran en ella por causa de extraordinaria
necesidad, con la excepción de que la acción se hubiese producido con intimidación o
violencia sobre las personas.
Por ello, son del todo aplicables los argumentos de la STC 15/2023, FJ 4 B),
respecto de la versión original de los incisos aquí cuestionados del art. 1 bis del Real
Decreto-ley 11/2020, ya que existe una identidad objetiva y subjetiva en los requisitos
legales que permitirían al juez acordar la suspensión. Así, en este caso, la prórroga de la
medida por casi tres meses (del 4 de agosto al 31 de octubre de 2021) «guarda una
evidente relación de congruencia con el objetivo de dar cobertura inmediata a la
necesidad de vivienda a las personas que se encuentren en estas situaciones», y sin
que los recurrentes hayan discutido [como tampoco lo hicieron al impugnar la redacción
originaria de los apartados 1 y 7 c) del art. 1 bis] «que esta misma conexión de sentido
exista por lo que respecta al resto de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Por lo tanto, no nos encontramos ante una
disposición ‘que, por su contenido y de manera evidente, no guard[e] relación alguna,
directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar’, o que ‘por su estructura
misma, independientemente de su contenido, no modifica de manera instantánea la
situación jurídica existente’ (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3)». Es más, se trata de
«medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación de
extraordinaria y urgente necesidad que ha determinado el uso de la legislación de
urgencia» (STC 70/2016, de 14 de abril, FFJJ 6 y 7). Hay una relación directa entre la
situación de vulnerabilidad y extrema necesidad que definía el Gobierno y la medida que
contempla la norma de conferir a los jueces potestad para suspender el lanzamiento de
la vivienda de las personas que se encontraren en dicha circunstancia y carecieran de
alternativa habitacional.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe desestimarse.
5. Prohibición del decreto-ley de afectar al derecho de propiedad. Doctrina
constitucional.
La segunda queja de este recurso es la infracción del art. 86.1 CE, en relación con el
art. 33 CE, por parte de los incisos impugnados, toda vez que dicha regulación afectaría
al contenido del derecho de propiedad, algo materialmente vedado a la legislación de
urgencia.
La doctrina constitucional sobre los límites materiales a los decretos-leyes (art. 86.1
CE), así como la del contenido del derecho de propiedad (art. 33 CE) y la posibilidad de
su afectación mediante decreto-ley (art. 86.1 CE en relación con el art. 33 CE), ha
quedado extractada en las recientes SSTC 9/2023 y 15/2023 (FFJJ 3 y 5,
respectivamente), que enjuiciaron la versión inicial del artículo 1 bis. En síntesis, la
doctrina aplicable dice:
a) Sobre los límites materiales del decreto-ley: (i) el tribunal ha venido
manteniendo, desde siempre, una posición equilibrada que evite las concepciones
extremas respecto de la cláusula restrictiva –«no podrán afectar»– del art. 86.1 CE. En la
STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, ya sostuvimos que dicha cláusula restrictiva
«debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, que es un
instrumento normativo previsto por la Constitución ‘del que es posible hacer uso para dar
respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual’ (fundamento 5, sentencia de 4
de febrero de 1983), ni permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los
derechos, deberes y libertades del título I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en
contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos»
(SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, seguida de otras muchas); y (ii) en cuanto a la
expresión «derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I,
este tribunal ha establecido diversos criterios para determinar, en cada supuesto, si el
derecho o la libertad ha resultado ‘afectado’ por un decreto ley. A tal efecto habrá de

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