T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3277)
Pleno. Sentencia 11/2024, de 18 de enero de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de las modificaciones introducidas, con efectos desde el 1 de enero de 2016, en la regulación del impuesto sobre sociedades. Voto particular.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20430

Si así se concluyera por el Tribunal Constitucional, «esa declaración determinaría
directamente el sentido del fallo del presente recurso», dado que la Orden Ministerial
HFP 399/2017 recoge en los modelos del impuesto sobre sociedades las medidas
tributarias incorporadas por el art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decretoley 3/2016. Así pues, termina concluyendo que la inconstitucionalidad de la norma
acarrea la de la orden que la desarrolla.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó
admitir a trámite la cuestión, mediante providencia de 4 de julio de 2023. Reservó para sí
el conocimiento del asunto [art. 10.1 c) LOTC], acordó los traslados pertinentes y la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo lugar el 8 de julio siguiente.
5. Mediante ATC 355/2023, de 4 de julio, el Pleno aceptó la solicitud de abstención
formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno al amparo de lo previsto en
los arts. 217 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber participado, en su
condición de diputado, en la votación por la que se convalidó el Real Decreto-ley 3/2016.
6. El Senado se personó mediante escrito registrado en este tribunal el día 12 de
julio de 2023, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo
el Congreso de los Diputados, por escrito registrado el día 27 de julio de 2023.
7. El abogado del Estado se personó en las actuaciones mediante un escrito
registrado el día 26 de julio de 2023 y formuló sus alegaciones solicitando la
desestimación íntegra de la cuestión, con base en los argumentos siguientes:
a) Comienza afirmando que concurren los presupuestos formales y materiales para
el empleo del decreto-ley como instrumento normativo. Tras exponer la doctrina
constitucional aplicable, aduce que el Real Decreto-ley 3/2016 se dictó en una situación de
extraordinaria y urgente necesidad. En concreto, como consecuencia de la exigencia
manifestada por las autoridades comunitarias para que el Reino de España diera
cumplimiento al objetivo de déficit público. Se refiere a la Decisión (UE) 2016/1222 del
Consejo de 12 de julio de 2016, por la que se indicó a España que no ha tomado medidas
eficaces para seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo, conforme a la
cual se fijaban objetivos anuales de déficit público para el periodo 2013-2016. Aclara que
el siguiente 2 de agosto de 2016, el Consejo aprobó otra decisión por la que se formulaba
«una advertencia a España para que adopte medidas dirigidas a una reducción del déficit
que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo» y se
fijaba una senda de ajuste, cuyo incumplimiento podía dar lugar a diferentes y muy
relevantes consecuencias, como multas, suspensión del pago de fondos comunitarios, etc.
Concluye afirmando que la situación económica hacía imprescindible garantizar el
cumplimiento de los objetivos de déficit marcados por el Consejo de la Unión Europea,
tanto para el año 2016 como para 2017, y a ello se encaminaron las medidas tomadas
en los Reales Decretos-leyes 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen
medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público (en adelante, Real Decretoley 2/2016) y 3/2016.
b) Con cita de las SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6, y 73/2017, de 8 de junio,
FJ 2, recuerda que es posible mediante la figura del real decreto-ley establecer, modificar
o derogar prestaciones patrimoniales de carácter público. Sin embargo, reconoce que no
puede incidirse en la determinación de la carga tributaria de manera que afecte al deber
general de los ciudadanos de contribuir a los gastos públicos mediante un sistema
tributario justo. A su juicio, queda claro que el Real Decreto-ley 3/2016 no crea ex novo
un tributo, sino que solo introduce modificaciones en relación con uno preexistente.
Además, con las modificaciones introducidas tampoco se está afectando al deber de
contribuir, como se puede demostrar con la denominada «teoría de los tres pasos»
acuñada en la citada STC 73/2017, según la cual se debe examinar: (i) el tributo
concreto en que ha incidido el decreto-ley, constatando su naturaleza, estructura y la
función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o

cve: BOE-A-2024-3277
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45