T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3277)
Pleno. Sentencia 11/2024, de 18 de enero de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de las modificaciones introducidas, con efectos desde el 1 de enero de 2016, en la regulación del impuesto sobre sociedades. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20441

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 2577-2023, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y, en consecuencia, declarar que la
disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria
decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en
la redacción dada por el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2
de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son
inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con el debido respeto a la opinión de mis compañeros,
formulo este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la
deliberación y en los términos que expongo a continuación.
Comparto la fundamentación de la sentencia y las razones que la llevan a apreciar la
inconstitucionalidad del artículo 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decretoley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario
dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia
social. Disiento únicamente de la decisión que se adopta en el último fundamento
jurídico, el cuarto (al que el fallo se remite), en el que se modulan los efectos de la
nulidad del precepto legal cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de
declaración de inconstitucionalidad de ese precepto como el que se contiene en la
sentencia.
Como ya tuve ocasión de exponer en el voto particular que formulé a la
STC 133/2022, de 25 de octubre, el Tribunal Constitucional viene realizando –desde la
STC 45/1989, de 20 de febrero, aunque con no pocas excepciones y entre las últimas las
SSTC 94/2017, de 6 de julio; 113/2017, de 16 de octubre, y 52/2018, de 10 de mayo,
ciertamente sobre impuestos no estatales– una interpretación extensiva de sus
facultades, al proceder sin expresa habilitación legal a limitar los efectos de sus
sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto, especialmente en el
caso de normas tributarias.
En efecto, es inequívoco que el art. 39.1 LOTC anuda la nulidad a la declaración de
inconstitucionalidad de la norma legal, pero también es cierto que este tribunal, como
decimos, desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, ha introducido la práctica de modular
en ocasiones los efectos de la declaración de nulidad. No obstante, aunque la
vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad pueda no ser absoluta, lo cierto es que la
regla de principio debe ser que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal
lleva aparejada su nulidad, lo que supone la definitiva y total eliminación de esa norma
del ordenamiento jurídico, como si nunca hubiera existido. Esta regla general únicamente
puede ceder en casos excepcionales, determinados por la necesidad de evitar las
consecuencias indeseables que podrían derivarse de no limitar los efectos de la
declaración de nulidad. Dicho de otro modo, en esos casos excepcionales se trata de

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Núm. 45