T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3277)
Pleno. Sentencia 11/2024, de 18 de enero de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de las modificaciones introducidas, con efectos desde el 1 de enero de 2016, en la regulación del impuesto sobre sociedades. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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En definitiva, si el Real Decreto-ley 2/2016 afectaba al deber de contribuir, por
modificar de manera sustancial la cuantificación de los pagos fraccionados (a cuenta) del
impuesto sobre sociedades, a fortiori lo hace el Real Decreto-ley 3/2016, que hace lo
propio respecto de la obligación tributaria principal, con medidas que «vienen a
completar las contenidas en aquel» (apartado I del preámbulo).
En consideración a todo lo expuesto, debemos concluir que, con la aprobación
mediante decreto-ley de los preceptos cuestionados, se ha afectado a la esencia del
deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1 CE, vulnerando
lo dispuesto en el art. 86.1 CE, por lo que se declaran inconstitucionales y nulos.
3. bis.

Ampliación del canon de enjuiciamiento y del objeto del proceso.

La entidad Globalia, S.A., solicita que: (i) aunque la cuestión de inconstitucionalidad
fuera estimada por apreciarse la vulneración del límite material del art. 86.1 CE –como
así ha sido–, este tribunal entre a analizar otras vulneraciones, por ser el contenido de
los preceptos cuestionados contrario a los arts. 9.3, 14, 31.1 y 96.1 CE; y (ii) se declare
también inconstitucional y nulo, por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), el art. 3.7
del Real Decreto-ley 3/2016, que establece la no integración en la base imponible de las
minusvalías que se pongan de manifiesto con la transmisión de determinadas
participaciones en entidades.
(i) En primer lugar, la parte actora en el proceso a quo interesa la ampliación del
canon de enjuiciamiento a los motivos de inconstitucionalidad que el órgano judicial
expuso en el trámite de audiencia, pero luego excluyó expresamente del auto de
planteamiento.
Al respecto, y siguiendo el mismo criterio que cuando enjuiciamos el Real Decretoley 2/2016, debemos concluir que, una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad de
los preceptos cuestionados por infracción del límite material del art. 86.1 CE, no procede
entrar a conocer de otras posibles lesiones (STC 78/2020, FJ 6).
(ii) En segundo término, sobre la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad
del art. 3.7 del Real Decreto-ley «por conexión o consecuencia», debemos recordar,
conforme a nuestra consolidada doctrina, que esta es una prerrogativa del Tribunal que
no puede ser objeto de pretensión de parte (por todas, STC 109/2021, de 13 de mayo,
FJ 2).
En cualquier caso, el Tribunal aprecia que la no integración en la base imponible del
impuesto sobre sociedades de las pérdidas derivadas de la transmisión de la
participación en una entidad, según dispone el art. 3.7 del Real Decreto-ley 3/2016, es
una medida independiente de las incluidas en el auto de planteamiento. Ciertamente, se
refiere también al tratamiento de las pérdidas en el impuesto sobre sociedades, pero su
contenido es diferente y desvinculado del que tienen las normas aquí enjuiciadas, por lo
que no procede extender nuestro pronunciamiento a dicho precepto (por todas,
STC 151/2017, de 21 de diciembre, FJ 8).
Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

Antes del fallo es necesario realizar una última precisión, referida a los efectos de
esta sentencia, al igual que hizo la STC 78/2020, FJ 6. Por exigencias del principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser
revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias
devengadas por el impuesto sobre sociedades que, a la fecha de dictarse la misma,
hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada
(art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa firme. Tampoco podrán revisarse
aquellas liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta
sentencia, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha
fecha [STC 182/2021, de 26 de octubre, FJ 6 b)].

cve: BOE-A-2024-3277
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