T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3277)
Pleno. Sentencia 11/2024, de 18 de enero de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de las modificaciones introducidas, con efectos desde el 1 de enero de 2016, en la regulación del impuesto sobre sociedades. Voto particular.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20436

solicita, con base en el art. 39.1 LOTC, que se declare inconstitucional y nulo el art. 3.7
del Real Decreto-ley 3/2016, por el que se dispone la no integración en la base imponible
de las minusvalías que se pongan de manifiesto con la transmisión de participaciones,
pues, a su juicio, presenta una íntima conexión formal y material con los preceptos
legales cuestionados.
Por el contrario, el abogado del Estado solicita que se desestime la cuestión de
inconstitucionalidad, argumentando que las normas cuestionadas tienen un carácter
esencialmente temporal y no son una novedad esencial en la configuración del tributo,
sino un cambio de mecánica en relación con obligaciones preexistentes.
2.

Doctrina constitucional sobre el uso del real decreto-ley en materia tributaria.

a) Cuando la Constitución autoriza el establecimiento de prestaciones patrimoniales
de carácter público, dispone que tenga lugar «con arreglo a la ley» (art. 31.3 CE), de
modo que «‘cualquier prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza tributaria
o no, debe fijarse por la propia ley o con arreglo a lo dispuesto en la misma’
(SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3; 233/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 7, 9
y 10; 3/2003, de 16 de enero, FJ 4; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 11, y 73/2017,
de 8 de junio, FJ 2)» STC 78/2020, FJ 3. Ahora bien, «de la misma manera que la
Constitución ha sometido al imperio de la ley, con carácter general, el establecimiento de
prestaciones patrimoniales de carácter público, cuando tienen naturaleza tributaria, ha
condicionado los instrumentos normativos a través de los cuales se puede cumplir con
aquella reserva, pues no solo limita el uso del decreto-ley a aquellos supuestos en los
que no se afecte a los deberes de los ciudadanos regulados en el título I (art. 86.1 CE) y,
concretamente, al deber de contribuir de todos al sostenimiento de los gastos públicos
(art. 31.1 CE), sino que impide la utilización de la Ley de presupuestos como instrumento
a través del cual ‘crear tributos’ (art. 134.7 CE) y excluye la materia tributaria de la
iniciativa popular (art. 87.3 CE)» (SSTC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 3; 44/2015, de 5 de
marzo, FJ 5; 139/2016, de 21 de julio, FJ 6, y 73/2017, FJ 2)» (STC 78/2020, FJ 3).
Del hecho de que el establecimiento de prestaciones patrimoniales «de carácter
público» esté sujeto al principio de reserva de ley (art. 31.3 CE) «no se deriva
necesariamente que la citada materia se encuentre excluida del ámbito de regulación del
decreto-ley, que podrá penetrar en la misma siempre que se den los requisitos
constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’ en el sentido constitucional del
término, a las materias excluidas (SSTC 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 83/2014,
FJ 5, y en sentido similar, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de
julio, FJ 6; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9, y 73/2017, FJ 2)» (STC 78/2020, FJ 3).
«Ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional, entonces, para que
mediante un decreto-ley se puedan establecer, modificar o derogar prestaciones
patrimoniales de carácter público, siempre que concurra una situación de extraordinaria
urgencia que justifique el uso de este instrumento normativo y que, mediante él, no se
afecte al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el
art. 31.1 CE (entre otras, SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8; 60/1986, de 20 de
mayo, FJ 4; 182/1997, FJ 6; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; 139/2016, FJ 6; 73/2017,
FJ 2)» (ibidem).
b) Para interpretar el límite material del art. 86.1 CE y, por tanto, determinar si ha
existido «afectación» del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del
art. 31.1 CE, el Tribunal tiene declarado que el decreto-ley «no podrá alterar ni el
régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la

cve: BOE-A-2024-3277
Verificable en https://www.boe.es

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-A dministrativo de la Audiencia
Nacional acota su duda a la posible vulneración del límite material del decreto-ley, tras
razonar por qué la ha despejado en relación con el resto de los motivos expuestos en el
trámite de audiencia. Por tanto, debemos comenzar recordando la doctrina constitucional
sobre el uso del decreto-ley en materia tributaria, que se puede sintetizar en los
siguientes términos: