T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20412

Añade que la Cámara goza de autonomía en el procedimiento para la convalidación
o derogación de los decretos-leyes así como para decidir la información que se
considere más apropiada para su adecuada tramitación. Tras citar los fundamentos
jurídicos 3 y 4 de la STC 108/1986, de 29 de julio, deduce de ellos las siguientes
conclusiones: (i) la ausencia de los informes preceptivos no implica la
inconstitucionalidad de la ley, salvo que se hubiese privado a la Cámara de un elemento
de juicio necesario para su decisión, vulnerado los derechos de los parlamentarios; (ii)
que la Cámara cuenta con autonomía para decidir los antecedentes que deben ser
necesarios para pronunciarse sobre los proyectos de ley; y (iii) que el defecto consistente
en la ausencia de un informe preceptivo solo sería relevante si hubiera mediado protesta
de los diputados o grupos considerando esencial haber tenido este elemento de juicio.
Trasladando estas consideraciones al presente caso, destaca que la protesta del
Grupo Parlamentario Popular se produjo después de la convalidación del Real Decretoley 36/2020. Por lo tanto, no hubo protesta alguna durante el plazo de convalidación, ni
durante el debate parlamentario, a pesar de que tenían ya conocimiento de la existencia
del dictamen del Consejo de Estado, puesto que lo mencionaba expresamente la
memoria de análisis de impacto normativo que sí fue remitida por el Gobierno
(página 119 del expediente).
Por otro lado, afirma que aun en el caso de que hubiera mediado tal protesta, no
existe un deber de los órganos de la Cámara de conceder lo que se solicita, pues es a la
mesa del Congreso de los Diputados a la que corresponde decidir sobre la tramitación
de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, en virtud del art. 31 RCD.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, conforme a los arts. 7 y 44 RCD, los
diputados y las comisiones puedan solicitar informes, como se indicó en los acuerdos
objeto de impugnación.
Afirma que la demanda parte de una asimilación o confusión entre los escritos
presentados, y que recibieron respuesta en los acuerdos impugnados, con solicitudes de
informe ex arts. 7 y 44 RCD, si bien se trata de solicitudes distintas y que ni la presidenta
ni la mesa del Congreso de los Diputados tiene potestad para transformar un tipo de
iniciativa en otra, razón por la cual los acuerdos recurridos se limitaron a indicar que la
vía reglamentaria para pedir el dictamen era la del art. 7 RCD, dejando tal decisión a la
voluntad de la diputada. Por ello, una respuesta negativa a las solicitudes del Grupo
Parlamentario Popular no se puede asimilar con una vulneración de los derechos
reconocidos en los arts. 7 y 44 RCD, sino que, al contrario, los acuerdos recurridos
precisamente favorecieron el ejercicio de este derecho.
c) En tercer lugar, analiza si existe un derecho de las demandantes a convocar una
reunión extraordinaria de la mesa. Niega que exista tal derecho, porque la decisión de
convocatoria extraordinaria de la mesa es una competencia exclusiva de la presidenta
del Congreso. Añade que no existía una situación de urgencia que exigiera un
pronunciamiento de la mesa toda vez que la convalidación del decreto-ley ya se había
producido.
Además, se refiere a los escritos de 3 y 4 de febrero de 2021, aportados con la
demanda de amparo, en los que la portavoz del Grupo Parlamentario Popular solicitaba,
entre otros, el dictamen del Consejo de Estado por la vía del art. 7 RCD. Explica que
estos escritos fueron calificados y tramitados por la mesa en su reunión ordinaria de 7 de
febrero de 2021, de acuerdo con la práctica habitual. La contestación relativa a la
solicitud del dictamen del Consejo de Estado se produjo el 9 de marzo de 2021, por lo
que la diputada ha podido acceder a la documentación solicitada, sin que sus derechos
fueran vulnerados. Añade, además, que, a la fecha de presentación de sus alegaciones,
la tramitación del proyecto de ley se encontraba en fase de ampliación de enmiendas,
por lo que debe decaer la alegación referida a la vulneración del art. 23 CE por no haber
podido disponer del informe del Consejo de Estado durante la tramitación del proyecto
de ley.

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45