T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20411

Ley del Gobierno no obliga a remitir la documentación del procedimiento de elaboración
de los decretos-leyes ni siquiera el propio texto del decreto-ley, aunque es deseable que
así sea.
Aunque cita dos precedentes en los que se omitió la remisión del propio texto del
decreto-ley, afirma que en la actualidad lo habitual es que el Gobierno remita el texto,
después o incluso antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
acompañándolo de la memoria de análisis de impacto normativo y de los informes
preceptivos que haya recabado, pero insiste en que no hay obligación de remitir la
documentación recabada durante la elaboración del real decreto-ley.
(iii) Sometimiento al Pleno a efectos de su convalidación o derogación. Cita el
artículo 151.1 RCD, en virtud del cual el único requisito exigido para que la Cámara se
pronuncie sobre la convalidación o derogación de los decretos-leyes es la publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», como indicaron los acuerdos impugnados de 4 de febrero
de 2021 de la presidenta del Congreso de los Diputados y de 9 de febrero de 2021 de la
mesa del Congreso de los Diputados. Este requisito se cumplió en el presente caso y,
por tanto, el Real Decreto-ley cumplía los requisitos parlamentarios para ser sometido al
trámite de convalidación o derogación.
(iv) Ulterior tramitación como proyecto de ley. Tras analizar la previsión
reglamentaria relativa a la tramitación de los reales decretos-leyes como proyectos de
ley por el procedimiento de urgencia, contenida en el art. 151.4 RCD, concluye que dicha
tramitación no tiene ninguna especialidad más que la prevista para los procedimientos de
urgencia, consistente en que se reducen los plazos a la mitad, conforme al art. 94 RCD,
así como la exclusión de las enmiendas a la totalidad de devolución, que se consideran
incompatibles con la decisión de convalidación.
Niega que los reales decretos-leyes que pasan a tramitarse como proyectos de ley
queden sujetos a los mismos requisitos que se exigen para la remisión al Congreso de
los Diputados de los proyectos de ley por el Gobierno. En ningún lugar se establece que
en estos casos sea de aplicación lo previsto en el art. 26 de la Ley del Gobierno. Afirma
que la tesis de la demanda parte de una asimilación entre anteproyectos de ley y
decretos-leyes que no tiene ninguna base jurídica, porque un decreto-ley que pasa a
tramitarse como proyecto de ley nunca fue aprobado como tal proyecto de ley por el
Gobierno.
Además de señalar que estamos ante dos tipos normativos distintos, añade que,
desde la perspectiva procedimental, tampoco es lógico que si el decreto-ley pasa a
tramitarse como proyecto de ley resulte necesaria la remisión de sus antecedentes, pues
el Congreso ya dispone obviamente del texto y, además, a través del trámite de
convalidación, la Cámara ya ha hecho suya la iniciativa y la ha aceptado en sus propios
términos.
Concluye señalando que, en estos casos, no es de aplicación el art. 88 CE ni las
demás exigencias relativas a los proyectos de ley para la presentación de enmiendas, ya
que no se trata de un proyecto de ley aprobado en Consejo de Ministros, sino de un
decreto-ley que el Congreso de los Diputados ha decidido tramitar como proyecto de ley,
para que, si queda aprobado como ley de las Cortes Generales, el contenido del decretoley pase a formar parte de una ley formal del Parlamento.
b) A continuación analiza cuál ha de ser la actuación de la mesa frente a posibles
incumplimientos de los requisitos en cualesquiera de las cuatro fases procedimentales
indicadas. En relación con esta cuestión, comienza señalando que en ningún momento
hubo inactividad por parte de los órganos de gobierno de la Cámara como lo demuestran
las contestaciones dadas por la presidenta del Congreso de los Diputados y por la mesa
a los escritos presentados por el Grupo Parlamentario Popular, así como la calificación
de la mesa de las solicitudes de informe que fueron presentadas con posterioridad.
Señalado esto, afirma que la capacidad de la mesa de comprobar la adecuación de los
expedientes de los decretos-leyes queda determinada por lo exigido por el Reglamento
del Congreso de los Diputados que, como ya ha razonado, únicamente exige la
publicación del real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45