T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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d) Verificado lo anterior, niega que, en este caso, se haya producido una
vulneración del derecho reconocido en el art. 23 CE aduciendo que:
(i) No se ha producido ninguna infracción de la legalidad, porque conforme a la
normativa no era preceptiva la remisión del dictamen del Consejo de Estado ni ninguna
otra documentación.
(ii) No se ha producido una interpretación restrictiva del ejercicio de la función
representativa, porque los hechos demuestran que cuando se presentó la solicitud
conforme al art. 7 RCD, la misma se tramitó y se recibió el dictamen del Consejo de
Estado, por lo que los derechos de los diputados quedaron satisfechos, durante la
tramitación del proyecto de ley. Además, aunque las demandantes reiteran que se ha
producido una restricción del ejercicio de sus funciones parlamentarias, la alegación es
genérica y no permite conocer cuáles son los elementos de juicio que debían haber
conocido para poder haber ejercicio adecuadamente su función representativa. Hace
referencia al debate de convalidación y a la tramitación parlamentaria como proyecto de
ley, durante los cuales el Grupo Parlamentario Popular nunca ha hecho referencia a
ninguna circunstancia que les hubiera impedido formar adecuadamente su opinión en
relación con la iniciativa. Y reitera que el dictamen está publicado de forma transparente
en la base de dictámenes de la página web del Consejo de Estado y es plenamente
accesible a través del buscador de la página web de la Agencia Estatal «Boletín Oficial
del Estado».
(iii) Por último, considera que los acuerdos impugnados cuentan con una
motivación adecuada y suficiente, pues la cita del art. 151.1 RCD es adecuada para
fundamentar jurídicamente la solicitud de documentación, sin perjuicio de la facultad de
los diputados de hacer solicitar información del Gobierno ex art. 7 RCD.
7. Con fecha de 22 de octubre de 2021 se registró el escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal. Tras la exposición de los antecedentes, se desarrollan los argumentos
por los que se postula la estimación del amparo interesado.
a) En primer lugar, considera que el dictamen núm. 783/2020, de 21 de diciembre,
fue emitido por el Consejo de Estado, con carácter potestativo, a petición del Gobierno,
descartando que el mismo tuviera carácter preceptivo por más que se recogieran en el
real decreto-ley modificaciones reglamentarias, al no concurrir ninguno de los supuestos
de los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y resultar así también del
apartado 11, en relación con el apartado 7, del art. 26 de la Ley del Gobierno y del propio
informe del Consejo de Estado en el que se indica que el dictamen se emite con carácter
potestativo y no preceptivo.
b) Sostiene que no era preciso que los recurrentes plantearan reconsideración
contra los acuerdos impugnados (art. 31.4 y 5 RCD). Añade que lo que se discute es si
los acuerdos de la presidenta y de la mesa del Congreso de los Diputados que
denegaron reclamar al Gobierno el informe del Consejo de Estado y la documentación
sobre el Real Decreto-ley 36/2020, han supuesto la vulneración del ius in officium de los
recurrentes. Indica que la no remisión del dictamen y la decisión de los órganos de la
Cámara afectaban por igual a todas las fuerzas políticas con representación
parlamentaria por lo que desde la perspectiva de la igualdad no se habría vulnerado el
art. 23.2 CE. Por otra parte, tampoco la normativa constitucional o reglamentaria hacen
referencia a la obligación del Gobierno de remitir a la Cámara los antecedentes e
informes, para convalidar o derogar el decreto-ley (arts. 151.1 y 109 RCD), por lo que su
remisión no le era exigible al Gobierno.
Desde un punto de vista procedimental, ninguna afectación se habría producido al
derecho de representación y participación política (art. 23.2 CE). Ahora bien, los
recurrentes vieron restringidas sus posibilidades de conocer las recomendaciones y
reflexiones del dictamen del Consejo de Estado, cuya relevancia no puede obviarse al
ser emitido por un órgano consultivo de máximo rango, caracterizado por su objetividad y
eminente carácter técnico y su aportación hubiera permitido transmitir a los diputados

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45