T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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una información relevante sobre la norma y la trascendencia en los ámbitos en los que
incide, siendo útil y necesario su conocimiento para emitir un voto informado,
afectándose con ello a la función legislativa.
De este modo, alega que «la ocultación del informe imposibilitó que los recurrentes
pudieran expresar su voluntad conociendo todos y cada uno de los elementos que el
gobierno pudo tomar en consideración». No obstante, en tanto que su omisión no les
impidió el desempeño de la función legislativa «conforme a la ley», dada la función que
se asigna al Congreso de los Diputados respecto de la convalidación o derogación del
decreto-ley, que no es propiamente una función legislativa, no puede afirmarse que la
falta de conocimiento del dictamen emitido por el Consejo de Estado haya afectado a su
derecho de participación política del art. 23.2 CE.
Al no ser preceptivo el dictamen para elaborar o derogar el decreto-ley aprobado por
el Gobierno, no le era exigible a la Presidencia –ni a la mesa– recabar del Gobierno
dicho informe, pues en nada se afectaba a las garantías del procedimiento establecido
para el debate y votación de convalidación o derogación. Y, al no estar prevista la queja
en el Reglamento del Congreso de los Diputados, ninguna vulneración del ius in officium
de las demandantes se habría producido por la falta de remisión del dictamen (a sensu
contrario, STC 10/2018).
c) Expuesto lo anterior, considera que una vez acordada por el Pleno del Congreso
de los Diputados la tramitación del decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento
de urgencia, la petición que efectúa la portavoz del Grupo Parlamentario Popular con
invocación expresa del derecho de información, con cita o no del art. 7 RCD, reclamando
–conforme al art. 109 RCD– a la Presidencia y a la mesa de la Cámara, el cumplimiento
de su deber de solicitar del Gobierno y procurar la remisión del dictamen del Consejo de
Estado y demás antecedentes, tiene un alcance distinto a la que se formuló para la
convalidación o derogación del decreto-ley. Al tramitarse como proyecto de ley los
recurrentes pueden desplegar plenamente las facultades de su función legislativas.
La negativa de los órganos de la cámara a reclamar directamente estos
antecedentes produce una afectación del derecho de representación y participación
política, no solo porque afecta al procedimiento de tramitación del proyecto de ley
previsto en el art. 109 RCD, cuyo cumplimiento debe ser exigido por la presidenta del
Congreso (art. 32 RCD), sino porque se afectaría al derecho de los diputados a obtener
una información valiosa y necesaria para adoptar una postura parlamentaria frente al
proyecto de ley, que al incidir sobre su función legislativa, vulneraría el derecho
fundamental como consecuencia de una infracción del Reglamento de la Cámara.
Añade que, de la lectura de los escritos de los días 3 y 4 de febrero de 2021 de la
portavoz del Grupo Parlamentario Popular, resulta con claridad que se formuló como
petición que se recabara por el órgano de la Cámara el dictamen del Consejo de Estado
emitido y, sin embargo, la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados no se
pronunciaron sobre dichas peticiones.
La respuesta dada aparece como «totalmente incongruente y carente de lógica y
sentido», de modo que la afectación del ius in officium, por desconocer el derecho de
información que asiste al diputado conforme al art. 7 RCD, debe ponerse en relación con
la que se formula frente a los acuerdos impugnados por falta de motivación. Refiere que
la respuesta que tales órganos dan a las solicitudes de los días 3 y 5 de febrero de 2021
contienen una insuficiente motivación, pues, frente a la solicitud basada en el art. 7 RCD,
se limitan a recordar el ejercicio del derecho a recabar los informes y documentos que
obran en poder de las administraciones públicas, derecho al que se refiere el art. 7 RCD.
Por todo ello, consideran que debe estimarse el recurso de amparo al entender
vulnerado el derecho de representación y participación política del art. 23.2 CE en
relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través
de sus legítimos representantes del art. 23.1 CE, y anular los acuerdos de la Presidencia
y de la mesa del Congreso de los Diputados de 4 y 9 de febrero de 2021.
8. La ponencia correspondió en primer lugar al magistrado señor Tolosa Tribiño,
cuya propuesta fue deliberada y no aprobada en la Sala Segunda de 23 de octubre

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45