T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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por el pleno ejercicio de la función representativa. Dicha vulneración es calificada de
palmaria cuando tales órganos se niegan a reclamar la referida documentación una vez
que comienza la tramitación del real decreto-ley como proyecto de ley por el
procedimiento de urgencia, pues en ese momento entran en aplicación de modo
indiscutible los arts. 88 CE, 22 de la Ley del Gobierno en relación con el título VI y el
apartado 5 del art. 129 LPACAP, que exigen la remisión de todos los antecedentes
relevantes, afectando la no remisión al estatuto del parlamentario o al ius in officium, en
la media que impiden desarrollar la función legislativa.
c) Afirma, que la denunciada vulneración trae causa también del carácter restrictivo
y limitador de la interpretación que los órganos parlamentarios han realizado en los
acuerdos recurridos. En tal sentido, con cita de la STC 90/2005, de 18 de abril, sostienen
que la negativa a acoger la solicitud de cumplimiento de la ley, ha supuesto una
aplicación restrictiva de las posibilidades del derecho de los parlamentarios a solicitar los
antecedentes relevantes para el ejercicio de la función legislativa. En apoyo de su
derecho se citan los arts. 7 y 44.1 RCD, que configuran un deber de la mesa y de la
Presidencia del Congreso de tramitar las distintas peticiones de los parlamentarios en
cuanto a la reclamación de información y documentación del Gobierno y de las
administraciones públicas en aras a poder ejercer informadamente el voto en relación
con las distintas iniciativas parlamentarias.
d) Por último, considera que el derecho fundamental se ha visto vulnerado ante la
absoluta falta de motivación de los acuerdos de la presidenta y de la mesa del Congreso
de los Diputados. Nuevamente trae colación el contenido de las SSTC 208/2003
y 90/2005, para sostener que los acuerdos recurridos han incumplido las exigencias de
motivación suficiente y adecuada de las decisiones limitativas de los derechos de los
parlamentarios. Tras reproducir el contenido del acuerdo de la presidenta, afirma que la
misma «se erige en celoso paladín del ejecutivo para desechar la solicitud alegando
telegráficamente que la remisión no es preceptiva». Los recurrentes sostienen que la
mesa del Congreso se limita a repetir los argumentos esgrimidos por la presidenta de la
Cámara: (i) el carácter no preceptivo de la remisión y (ii) la posibilidad de que los
diputados soliciten el informe de las administraciones públicas.
Considera que el primero de los argumentos, dado el carácter preceptivo del
dictamen del Consejo de Estado (art. 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado) y
al encontrarse la solicitud vinculada no solo a la convalidación de un decreto ley sino a la
tramitación de este como proyecto de ley, infringió el art. 88 CE. En relación con el
segundo de los argumentos no puede considerarse que contenga motivación alguna
pues se escuda en la existencia de posibilidades de información por los propios
diputados, pero sin justificar por qué se deniega la solicitud de requerimiento.
Tras lo expuesto solicita que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados por
haber vulnerado el ejercicio del cargo representativo de las recurrentes (art. 23.2 CE).
e) La demanda justifica la especial trascendencia constitucional por tres motivos: (i)
que el recurso trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de
relevante y general repercusión social o económica o tiene consecuencias políticas
generales; (ii) que el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho
fundamental susceptible de amparo sobre el que no existe doctrina del Tribunal
Constitucional; y (iii) que el recurso plantea una cuestión nueva de especial
trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 29 de junio de 2021 de la Sección Tercera de la Sala
Segunda de este tribunal se admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque plantea un problema o una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto trasciende del caso concreto porque plantea una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009,
FJ 2 g)].

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45