T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20425

La sentencia de la que discrepamos sostiene en su fundamento jurídico 4, con apoyo
en las alegaciones de la letrada de las Cortes Generales, que el dictamen del Consejo
de Estado en cuestión fue remitido por el Gobierno en respuesta a una solicitud de
informe, ex art. 7 RCD, presentada por la portavoz del Grupo Parlamentario Popular,
habiéndose recibido en el Congreso el 9 de marzo de 2021, fecha en la cual los grupos
parlamentarios y los diputados todavía estaban en disposición de presentar enmiendas
al articulado, lo que habría provocado la satisfacción extraprocesal de la pretensión y la
consiguiente pérdida sobrevenida de objeto de la queja de las diputadas recurrentes,
pues estas, una vez recibido el dictamen del Consejo de Estado «pudieron conocer
íntegramente su contenido en tiempo hábil para la presentación de las enmiendas que
tuvieran por convenientes».
No podemos compartir esta conclusión, que además no se ajusta a los antecedentes
del asunto. No consta que el Gobierno remitiera el dictamen del Consejo de Estado al
Congreso de los Diputados, como se afirma en la sentencia, pues, en efecto, lo ocurrido
es que en la comunicación del Gobierno lo que se facilita a la portavoz del Grupo
Parlamentario Popular el 9 de marzo de 2021 no es el dictamen interesado, sino un
enlace de acceso a la base de datos del Consejo de Estado, en la que podía consultarse
ese dictamen.
Por otra parte, la sentencia yerra al sustentar su conclusión de que el recurso de
amparo haya quedado carente de objeto de forma sobrevenida en la razón expresada en
el fundamento jurídico 4, en el que se afirma, que «los grupos parlamentarios y los
diputados todavía estaban en la indicada fecha en disposición de presentar enmiendas al
articulado, puesto que el plazo inicial para la presentación de enmiendas (que terminaba
el 15 de febrero de 2021) fue sucesivamente prorrogado hasta que la disolución de las
Cortes Generales, por Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, provocó la caducidad de
la iniciativa». En efecto, la sentencia no tiene en cuenta que ya había transcurrido en
gran parte el plazo para la presentación de enmiendas al articulado y que, en todo caso,
y según las actuaciones del presente recurso de amparo, había finalizado con creces el
plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.
Consta en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» de 5 de febrero de 2021 que
«[l]a mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado su
remisión a la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de ocho días
hábiles, que expira el día 15 de febrero de 2021, en el que los Sres. diputados y los
grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas». Y el 25 de febrero de 2021 se
celebró debate de totalidad por la presentación de una enmienda a la totalidad con texto
alternativo presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, que fue rechazada, tal
como recoge el antecedente 2 i) de la sentencia.
Por lo tanto, frente lo que se afirma en la sentencia, cuando se recibe la
comunicación del Ministerio de la Presidencia indicando el enlace a la base de datos del
Consejo de Estado ya había concluido el plazo de presentación de enmiendas a la
totalidad. De modo que no es correcta la conclusión de la sentencia [fundamento
jurídico 4 b)], en la que se sustenta la desestimación de la lesión del derecho garantizado
por el art.23.2 CE, de que los diputados del grupo parlamentario recurrente pudieron
conocer íntegramente el contenido del dictamen del Consejo de Estado «en tiempo hábil
para la presentación de las enmiendas que tuvieran por convenientes», cuando lo cierto
es que ese enlace se comunicó a la portavoz del grupo solicitante cuando ya había
transcurrido el plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.
El acceso al dictamen del Consejo de Estado con posterioridad a la fase de
presentación de enmiendas a la totalidad no puede determinar, por tanto, la pérdida
sobrevenida de objeto del recurso de amparo. Como tampoco pierde objeto este por el
hecho de que la iniciativa hubiera caducado, pues ello en modo alguno repara la
vulneración ocasionada por la presidencia y la mesa del Congreso. Dichos órganos
injustificada e inmotivadamente se negaron a reclamar los antecedentes del proyecto de

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Núm. 45