T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
23 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20424

del Gobierno exponga ante el Pleno de la Cámara las razones que justifican su
aprobación y que los diputados hagan las réplicas que crean pertinentes.
Ciertamente, ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso de los Diputados
imponen expresamente al Gobierno la obligación de remisión de los antecedentes
correspondientes al procedimiento de elaboración del texto del real decreto-ley, si bien
ello debería entenderse consustancial al procedimiento de convalidación del decreto-ley
para el mejor cumplimiento de la función parlamentaria, tanto en lo que tiene de control
del Gobierno como en lo que participa de la función legislativa, aunque esta se limite a
ratificar o rechazar el decreto-ley sometido a debate y votación de totalidad. Es decir, el
Gobierno debería remitir al Congreso de los Diputados el expediente de elaboración de
la norma completo, a fin de que los diputados puedan contar con todos los elementos de
juicio necesarios para formar adecuadamente su voluntad en el trámite de convalidación
o derogación del decreto-ley y llevar así a cabo un adecuado control sobre esa
disposición excepcional del Gobierno con fuerza de ley, máxime teniendo en cuenta que
ese control parlamentario del decreto-ley es limitado, ya que solo cabe la ratificación o el
rechazo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es obligado convenir con la sentencia en que la
respuesta de los acuerdos parlamentarios a la solicitud de la portavoz del grupo
parlamentario recurrente, respecto del trámite de convalidación del decreto-ley, basada
en que no existe previsión normativa expresa que imponga al Gobierno la obligación de
remitir los antecedentes correspondientes al procedimiento de elaboración de la norma,
no puede reputarse lesiva del ius in officium de los diputados de dicho grupo, pues
resulta suficientemente motivada y fundada en una interpretación razonable de la
normativa parlamentaria.
3. Sobre la vulneración del ius in officium en la tramitación del Real
Decreto-ley 36/2020 como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
Distinta es la conclusión a la que debe llegarse en relación con la no remisión del
dictamen del Consejo de Estado durante la tramitación del Real Decreto-ley 36/2020
como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
El art. 86.3 CE ha previsto que, tras su convalidación por el Congreso, esta Cámara
pueda decidir tramitar el proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, como así ha
sucedido en el caso que nos ocupa. De este modo, en el supuesto del art. 86.3 CE la
Cámara recupera toda su potestad legislativa sobre el texto, con la salvedad de que no
son admisibles las enmiendas de totalidad de devolución (art. 151.4 RCD).
Por tanto, tras la convalidación del Real decreto-ley 36/2020, su tramitación era ya la
propia de los proyectos de ley, por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE). Esto es,
una vez acordada su tramitación por el Congreso como proyecto de ley (art. 151.4 RCD),
debía ser sometido a esta Cámara «acompañado de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos» (art. 88 CE y art. 109 RCD).
Cabe señalar que, además de ser costumbre remitir tales antecedentes por el Gobierno
–como reconoce en sus alegaciones la letrada de las Cortes Generales– previamente a
la convalidación del decreto-ley, tal proceder no puede entenderse que se viniera
sustentado en el mero «respeto de las reglas de cortesía» –como también afirma la
letrada de las Cortes–, sino que su verdadero fundamento tiene que ver con la
arquitectura constitucional diseñada sobre el equilibrio de poderes, que impregna el
correcto funcionamiento de las instituciones y que proscribe situaciones de desequilibrio
o menoscabos que puedan afectar al desempeño de los distintos poderes del Estado, y
que en este caso se vinculan a un mejor conocimiento por los diputados de los
antecedentes del decreto-ley que había sido sometido a convalidación y que se estaba
tramitando como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. La proscripción de
situaciones de desequilibrio es consustancial con el sistema parlamentario, porque el
desequilibrio se traduce en deformación de su naturaleza o en su transmutación en otro
sistema de Gobierno.

cve: BOE-A-2024-3276
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45