T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
23 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20423

derogación del Real Decreto-ley 36/2020 (art. 86.2 CE), como para su tramitación como
proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE).
Para dar respuesta a esta cuestión, entendemos que debió partirse de la premisa de
que los órganos de gobierno de las Cámaras han de tener en cuenta el principio de
interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que ha sido
afirmado por este tribunal en relación con el art. 23 CE (STC 44/2010, de 26 de julio,
FJ 4, entre otras).
También, y así lo hemos afirmado en la STC 93/2023, de 12 de septiembre, FJ 3 b),
han de realizar una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan
suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el
estatuto constitucionalmente relevante del representante público (STC 115/2019, de 16
de octubre, FJ 7, entre otras), y deben ejercer su función de velar por los derechos de los
miembros de la Cámara (SSTC 94/2018, de 17 de septiembre, FJ 5; 139/2018, de 17 de
diciembre, FJ 5; 17/2019, de 11 de febrero, FJ 3; 53/2021, de 15 de marzo, FJ 5,
y 93/2023, FJ 3), específicamente los de aquellos que están en la minoría, pues cabe
recordar que el pluralismo político, como valor superior del ordenamiento jurídico, junto a
los valores de libertad, igualdad y justicia (art. 1.1 CE), adquiere uno de sus más claros
sentidos en la actividad parlamentaria, al permitir ejercer a las minorías una función de
control en el seno mismo de la representación política (STC 115/2019, de 16 de octubre,
FJ 3). Tanto uno como otro principio interpretativo han sido desoídos, marginados y
obviados en la sentencia de la que discrepamos.
La necesidad de que los órganos de gobierno de las cámaras (la presidencia y la
mesa) velen por los derechos de los parlamentarios es una función en sí misma y por
ello todas sus decisiones deben atender a esta finalidad. En particular, la posición
institucional de la presidencia, conforme a la tradición constitucional de la que nuestro
régimen parlamentario trae causa, se traduce en un estatuto de neutralidad acorde con
su misión garante de los derechos de la totalidad de los miembros del Parlamento.
Atendido lo expuesto, la función de los órganos de gobierno del Congreso de velar
por los derechos de los diputados no puede dejar de extenderse al derecho de estos de
disponer de la información necesaria para formar adecuadamente su voluntad en el
debate de convalidación o derogación de un decreto-ley, así como en la votación para
decidir si, una vez convalidado, debe tramitarse como un proyecto de ley y, en caso de
que así sea, en la propia tramitación de esa noma como proyecto de ley por el
procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE). La información es el basamento y la fuente de
la que se alimentan los diputados y los grupos parlamentarios para el ejercicio de sus
funciones constitucionales y como principio, en un sistema parlamentario, no puede
admitirse que aquellos se encuentren en posición desequilibrada en el acceso a la
información (aquí los antecedentes en el procedimiento legislativo) en relación con el
Gobierno o con los diputados y grupos que lo apoyan.
2. Sobre la vulneración denunciada del ius in officium en el trámite de convalidación
del Real Decreto-ley 36/2020.
Por lo que se refiere al procedimiento de convalidación o derogación del real decretoley, conviene tener presente, en primer lugar, que el control que ejerce el Congreso de
los Diputados a través de ese trámite se lleva a cabo sobre una norma con rango de ley
vigente, aprobada por el Gobierno en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 86.1
CE «en caso de extraordinaria y urgente necesidad» y que ha estado generando efectos
tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se trata de un instrumento de
control parlamentario de la acción de Gobierno limitado, pues se reduce a la aceptación
o rechazo del decreto-ley, que únicamente es sometido a un debate y votación de
totalidad, sin posibilidad de introducir enmiendas.
Tanto la Constitución como el Reglamento del Congreso de los Diputados (art. 86.2
CE y 151 RCD) han previsto que, para decidir si convalidan o rechazan un decreto-ley,
los diputados conozcan el texto de dicha norma excepcional (por lo que es necesario que
el decreto-ley haya sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado»), que un miembro

cve: BOE-A-2024-3276
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45