T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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real decreto-ley que debían haber sido remitidos por el Gobierno, una vez decidida su
tramitación como proyecto de ley, como dispone el art. 88 CE.
Por tanto, una vez constatado que los diputados del grupo parlamentario recurrente
no tuvieron a su disposición el dictamen del Consejo de Estado en un momento de la
tramitación adecuado para desarrollar con plenitud su función legislativa, debe
concluirse, como señala el Ministerio Fiscal, que tanto la presidenta como la Mesa del
Congreso de los Diputados no se pronunciaron sobre las peticiones formuladas por la
portavoz del grupo parlamentario Popular, careciendo palmariamente, por tanto, los
acuerdos impugnados de motivación razonable.
Ello en primer lugar, porque pese a que los escritos de la portavoz del Grupo
Parlamentario Popular contenían la expresa solicitud a la presidenta del Congreso para
que se dirigiera al Gobierno requiriéndole la remisión del dictamen del Consejo de
Estado y la documentación relativa al proceso de elaboración de la norma, la respuesta
de los órganos rectores de la Cámara fue recordarle a la solicitante que los diputados
tienen la facultad de recabar de las administraciones públicas, al amparo del art. 7 RCD,
los informes o documentos que obren en poder de estas, «por conducto de la presidenta
del Congreso», y a la vez rechazar su solicitud, que tenía encaje en dicho precepto,
según los propios acuerdos impugnados.
Y en segundo lugar, porque, una vez acordado que el Real Decreto-ley 36/2020 se
tramitase como proyecto de ley (art. 86.3 CE), era inexcusable de acuerdo con el art. 88
CE y el art. 109 RCD que los diputados contaran con el dictamen elaborado por el
Consejo de Estado, pese a lo cual en su acuerdo de 9 de febrero de 2021 la mesa elude
dar respuesta a la portavoz del Grupo Parlamentario Popular sobre la necesidad de
exigir al Gobierno que remita ese dictamen. Es decir, nos encontramos en un supuesto
en el que no se trata ya de que la mesa considere que no es necesario contar con ese
antecedente para que los diputados formen adecuadamente su voluntad de la forma
exigida por el ius in officium, sino que ni siquiera se ofrece una razón por la que pudiera
considerarse innecesario solicitarlo, razón por lo demás inencontrable.
4.

Conclusión. Estimación del recurso de amparo.

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado
y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-3276
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En suma, ha de llegarse a la conclusión de que en este caso la presidenta y la mesa
del Congreso de los Diputados renunciaron a ejercer la función de tutela de los derechos
de los parlamentarios, y que los acuerdos impugnados en amparos no dieron respuesta
a la legítima solicitud de la portavoz del Grupo Parlamentario Popular, fundada en su
derecho a contar con los antecedentes necesarios para pronunciarse con conocimiento
de causa en la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-ley 36/2020, una vez
convalidado este, derecho que forma parte del ius in officium de los diputados,
garantizado por el derecho de participación política que el art. 23.2 CE reconoce.
En consecuencia, debió otorgarse al grupo parlamentario recurrente el amparo
solicitado, reconociendo su derecho fundamental de participación política y declarando la
nulidad de los acuerdos impugnados, sin que proceda adoptar cualquier otra medida de
restablecimiento en el disfrute del derecho vulnerado, al haber concluido la legislatura en
que tales acuerdos fueron adoptados (en este sentido, SSTC 107/2001, de 23 de abril,
FJ 10, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11, por todas).