T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20421

presidenta del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2021, la motivación
empleada por la mesa en este caso no ha de merecer reproche alguno de este tribunal,
sino que, atendidas las circunstancias del caso, se juzga coherente y suficiente. Este
tribunal no puede dejar de tener en cuenta lo siguiente: (i) que el segundo de los escritos
del Grupo Parlamentario Popular se presentó dos días después del primero de ellos y el
día inmediatamente posterior a haber recibido ya respuesta denegatoria a aquel de parte
de la presidenta de la Cámara; (ii) que en dicho segundo escrito se volvía a hacer
referencia de nuevo prácticamente a las mismas cuestiones ya planteadas en relación
con la omisión del informe del Consejo de Estado en relación con la convalidación del
Real Decreto-ley 36/2020; (iii) que no se hacía ninguna referencia al derecho previsto en
el art. 7 RCD; y (iv) que del mismo no podía inferirse con la debida claridad y precisión
que se estuviera solicitando algo verdaderamente distinto de lo que ya se había
solicitado en el escrito de 3 de febrero de 2021, y que ya les había sido denegado por la
presidenta del Congreso de los Diputados. Todos estos elementos nos llevan a
considerar que la mesa pudo razonablemente entender que se encontraba ante una
solicitud esencialmente reiterativa de la precedente –ya denegada– y que por ello podía
y debía ser contestado en términos coincidentes con aquella, sin necesidad de hacer
ulteriores consideraciones.
c) Como corolario de cuanto antecede, este tribunal constata que no cabe apreciar
la vulneración del ius in officium de los recurrentes por la no remisión del dictamen del
Consejo de Estado, en relación con el ejercicio de sus funciones durante el trámite de
convalidación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. En conclusión, debe
desestimarse el recurso de amparo interpuesto contra los acuerdos recurridos.
4. Sobre la denunciada vulneración del ius in officium durante la tramitación del
texto como proyecto de ley.
a) En relación con la tramitación del Real Decreto-ley 36/2020 como proyecto de
ley, este tribunal estima que las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico
anterior serían suficientes para desestimar el recurso de amparo. Como ha quedado
expuesto, las solicitudes del Grupo Parlamentario Popular fueron denegadas mediante
acuerdos de la presidenta y de la mesa del Congreso de los Diputados con una
motivación que cumplía con las exigencias de la doctrina de este tribunal, por ser
coherente y suficiente.
b) No obstante lo anterior, aún en el caso de no haber alcanzado la anterior
conclusión, el recurso de amparo habría de correr la misma suerte desestimatoria.
La cuestión planteada en este punto es si, una vez el Congreso de los Diputados
acuerda la convalidación de un real decreto-ley y su tramitación como proyecto de ley
por el procedimiento de urgencia, éste queda sujeto a las previsiones que para la
remisión de los proyectos de ley establecen los art. 88 CE y 109 RCD, en el sentido de
que el Gobierno viene obligado a acompañarlos de «los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos». La respuesta de este tribunal ha de ser negativa.
La tramitación de los reales decretos-leyes como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia se regula en el artículo 86.3 CE «las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia» y en el
artículo 151.4 RCD «se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia,
sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución». En ambos preceptos
se determina que, una vez el real decreto-ley es convalidado y si lo acuerda la Cámara,
se tramitará con arreglo al procedimiento correspondiente a los proyectos de ley. Ni la
Constitución ni el Reglamento del Congreso de los Diputados establecen que, al pasar a
tramitarse como proyecto de ley, el real decreto-ley se convierta o transforme en un
proyecto de ley, quedando por ello sujeto a los requisitos de estos; lo que establecen
ambos textos normativos es que el texto convalidado por el Congreso de los Diputados
pasa a tramitarse conforme a las normas del procedimiento legislativo de la Cámara
correspondiente a los proyectos de ley.

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45