T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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Martes 20 de febrero de 2024

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su aprobación en Consejo de Ministros, se había emitido dictamen facultativo por el
Consejo de Estado (págs. 4 y 33), sino que además se trascribían algunas
consideraciones del informe (págs. 25 y ss.).
Dado que los diputados conocían o podían conocer la existencia del informe del
Consejo de Estado, si consideraban que la no remisión del mismo les privaba de un
elemento esencial para la formación de su criterio en relación con el trámite de
convalidación, debieron haberlo puesto de manifiesto con carácter previo al debate de
convalidación, que tuvo lugar el 28 de enero de 2021. Sin embargo, no solo no
denunciaron tal omisión antes de la señalada fecha, sino que, examinado el «Diario de
Sesiones» de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2021, se
constata que la diputada del Grupo Parlamentario Popular que intervino en el debate de
convalidación, la señora Rodríguez Herrer, expuso la posición de su grupo parlamentario
en relación con el Real Decreto-ley 36/2020, sin hacer mención alguna a la ausencia del
dictamen del Consejo de Estado.
En definitiva, pese a haber tenido conocimiento de la existencia del dictamen del
Consejo de Estado, no remitido al Congreso de los Diputados, no consideraron que
hubiera infracción alguna de la legalidad parlamentaria con carácter previo al trámite de
convalidación del Real Decreto-ley 36/2020, ni manifestaron queja alguna por este
motivo ante los órganos de gobierno de la Cámara. Su reacción frente a tal omisión se
produjo con posterioridad, una vez que el Congreso de los Diputados ya había acordado
convalidar dicho real decreto-ley. Para poder apreciar la eventual vulneración del ius in
officium, con arreglo a la doctrina constitucional, el grupo recurrente debería haber
actuado con la debida diligencia y haber expresado su queja por este motivo antes de la
convalidación del real decreto-ley, cosa que no hizo de manera tempestiva.
b) Sin perjuicio de lo anterior, procede examinar la respuesta dada a los escritos del
Grupo Parlamentario Popular por los acuerdos de la presidenta y por la mesa del
Congreso de los Diputados, objeto de impugnación, para comprobar si la misma se
desenvuelve dentro de los márgenes de la autonomía parlamentaria (art. 72 CE). Esto
implica analizar si dicha respuesta puede considerarse motivada o si, por el contrario,
cabe calificarla como arbitraria o irrazonable.
Los acuerdos citados parten del artículo 151.1 RCD, que regula el procedimiento de
convalidación o derogación de los reales decretos leyes, y de su lectura e interpretación
concluyen que «para la convalidación de los decretos-leyes por el Congreso de los
Diputados es requisito suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151.1 del
Reglamento de la Cámara, que hayan sido publicados en el «Boletín Oficial del
Estado», no siendo en modo alguno preceptiva, ni condición para la validez del
procedimiento, la remisión por el Gobierno de otros documentos o informes que hayan
podido ser recabados con ocasión de su aprobación».
Expuesta en estos términos, la respuesta de los órganos de gobierno del Congreso
de los Diputados a las solicitudes de la portavoz del Grupo Parlamentario Popular debe
considerarse que contiene una motivación adecuada y suficiente, efectuando de manera
razonada una interpretación jurídicamente posible de la normativa parlamentaria. Por
más que pueda discreparse de esta interpretación, lo cierto es que la misma sigue las
reglas del razonamiento lógico, de manera que no cabe calificarla como arbitraria, ni
tampoco puede apreciarse que incurra en error patente o manifiesto. En efecto, ni la
Constitución ni el Reglamento del Congreso de los Diputados imponen expresamente al
Gobierno la obligación de remisión del texto del real decreto-ley ni tampoco de
acompañar el mismo de los antecedentes correspondientes al procedimiento de
elaboración, sino que para insertar en el orden del día un real decreto-ley, para el debate
y la votación sobre su convalidación o derogación, el art. 151.1 RCD únicamente exige
que el real decreto-ley haya sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A idéntica conclusión hemos de llegar en relación con la contestación dada por el
acuerdo de 9 de febrero de 2021 de la mesa del Congreso de los Diputados al escrito
presentado por el Grupo Parlamentario Popular el 5 de febrero de 2021. Si bien es cierto
que esta respuesta es sustancialmente idéntica a la contenida en el acuerdo de la

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