T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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Martes 20 de febrero de 2024

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requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria» (STC 40/2003, de 27 de
febrero, FJ 2). Para ello debe contar con los antecedentes necesarios; le corresponde,
por tanto, a la propia mesa de la cámara interpretar individualizadamente, de
conformidad con las normas aplicables, qué materiales son imprescindibles en cada
ocasión para poder realizar adecuadamente el control formal que se plasma en la
calificación y en la decisión sobre la admisibilidad de los proyectos de ley, y para que el
debate legislativo se realice con plena libertad de decisión. Debe hacerlo motivadamente
y de manera razonable, siendo el control que puede realizar este tribunal meramente
externo y limitado a la suficiencia y coherencia jurídica de dicha motivación
(SSTC 38/1999 y 177/2002) pues, como hemos dicho recientemente en la
STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 6, cuando se trata de enjuiciar decisiones de la mesas
de una cámara parlamentaria «las consideraciones funcionales que rodean a esta
institución y a su control no pueden ser desconocidas y obligan a limitar nuestro control a
las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables».
c) Partiendo de tales consideraciones, estamos ya en disposición de examinar la
cuestión controvertida en el presente recurso de amparo. A los efectos de nuestro
enjuiciamiento, hemos de distinguir, por un lado, la afectación que la omisión del
meritado informe pudo tener respecto del ius in officium de los demandantes en relación
con la fase de convalidación del Real Decreto-ley 36/2020, y, por otro lado, la incidencia
de dicha ausencia durante la tramitación de aquel como proyecto de ley.
3. Sobre la denunciada lesión del ius in officium en el trámite de convalidación del
Real Decreto-ley 36/2020.
a) Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, la demanda de
amparo denuncia que la no remisión del dictamen del Consejo de Estado emitido con
carácter previo a la aprobación del Real Decreto-ley 36/2020 vició el procedimiento
parlamentario e impidió a los diputados el correcto ejercicio de sus funciones en el
trámite de convalidación o derogación de aquel.
En relación con esta queja, este tribunal ha de atender a la fecha en la que esta
omisión se puso de manifiesto por la portavoz del Grupo Parlamentario Popular, porque
este dato tiene relevancia fundamental para nuestro enjuiciamiento, como seguidamente
se verá.
Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, el Real Decretoley 36/2020 fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 2020,
y fue remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados el 4 de enero de 2021,
acompañado de la memoria de análisis de impacto normativo abreviada. El Real
Decreto-ley 36/2020 fue convalidado el 28 de enero de 2021, acordándose su
tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. No fue hasta el 3 de
febrero de 2021, una vez acordada la convalidación por el Pleno del Congreso de los
Diputados, cuando se puso de manifiesto la ausencia del dictamen del Consejo de
Estado núm. 783-2020.
De acuerdo con nuestra doctrina antes reseñada, resulta decisivo para apreciar la
vulneración denunciada examinar la diligencia de los demandantes durante el
procedimiento parlamentario, en particular si la existencia del informe no remitido pudo
ser conocida por aquellos y si, en caso de ser así, lo denunciaron de forma tempestiva
mediante la oportuna protesta [SSTC 108/1986, FJ 3, y 238/2012, FJ 3 c)].
En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones pone de relieve que todos
los diputados tenían conocimiento de la existencia del dictamen del Consejo de Estado
o, como mínimo, podían haberlo conocido. Es cierto que el preámbulo del Real Decretoley 36/2020 no lo menciona, pues no indica si se aprobó «de acuerdo con el Consejo de
Estado» u «oído el Consejo de Estado» (art. 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado). Sin embargo, en la memoria abreviada de análisis impacto
normativo, que sí fue remitida al Congreso de los Diputados junto con el texto del Real
Decreto-ley 36/2020, no solamente se indicaba expresamente que, con carácter previo a

cve: BOE-A-2024-3276
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