T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20418

(i) Con carácter general, este tribunal ha venido señalando que la ausencia de un
determinado antecedente solo tiene trascendencia si se hubiera privado a las cámaras
de un elemento de juicio necesario para su decisión (SSTC 108/1986, de 29 de agosto,
FJ 3; 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 3, y 68/2013, de 14 de marzo, FJ 2).
(ii) Además, a la hora de enjuiciar las quejas constitucionales relacionadas con la
ausencia de antecedentes necesarios, hemos dado una singular relevancia a la
diligencia desplegada por los parlamentarios, rechazando las quejas fundadas en la
infracción del art. 88 CE si el vicio denunciado no se puso de manifiesto
tempestivamente durante el procedimiento legislativo.
En esta línea, en relación con la omisión de un informe preceptivo durante la
elaboración de un proyecto de ley, la STC 108/1986 razonó que «[t]ambién está fuera de
lugar la invocación a este propósito del art. 88 de la Constitución, antes transcrito. La
ausencia de un determinado antecedente sólo tendrá trascendencia si se hubiere privado
a las Cámaras de un elemento de juicio necesario para su decisión, pero, en este caso,
el defecto, que tuvo que ser conocido de inmediato, hubiese debido ser denunciado ante
las mismas Cámaras y los recurrentes no alegan en ningún momento que esto ocurriese.
No habiéndose producido esa denuncia, es forzoso concluir que las Cámaras no
estimaron que el informe era un elemento de juicio necesario para su decisión, sin que
este tribunal pueda interferirse en la valoración de la relevancia que un elemento de
juicio tuvo para los parlamentarios» (FJ 3). E idéntico criterio siguió este tribunal en
relación con la remisión tardía de antecedentes por parte del Gobierno, negando la
vulneración del art. 88 CE por no haber mediado protesta de los diputados demandantes
de amparo (FJ 4).
(iii) Por otra parte, a la hora de considerar si la ausencia de un determinado informe
pudo viciar de manera sustancial el proceso de formación de la voluntad de la cámara,
este tribunal ha atendido a diversos aspectos. De un lado, la doctrina constitucional ha
otorgado relevancia, a estos efectos, al carácter preceptivo o facultativo del informe
(STC 108/1986, FJ 3, y ATC 342/2006, de 4 de octubre, FJ 2). De otro, ha venido
distinguiendo entre los supuestos en los que la consulta viniera impuesta por una norma
integrante del bloque de constitucionalidad, en cuyo caso la ausencia de informe
constituye motivo para la declaración de inconstitucionalidad (SSTC 35/1984, de 13 de
marzo, FJ 6, y 13/2015, de 5 de febrero, FJ 5), de aquellos otros en los que no ocurre
así, en los que la falta de un determinado antecedente solo tiene trascendencia si priva a
las cámaras de un elemento necesario para su decisión [SSTC 108/1986, FJ 3,
y 238/2012, FJ 3 c)].
(iv) Por último, no puede perderse de vista que el enjuiciamiento de decisiones
parlamentarias como la que ahora nos ocupa debe partir siempre del respeto de la
autonomía parlamentaria y de la consideración de que es a los órganos de gobierno del
Congreso de los Diputados a los que les corresponde la prerrogativa de interpretar las
previsiones del Reglamento del Congreso de los Diputados. Así se puso de manifiesto
en el ATC 342/2006, FJ 2, donde dijimos: «Hay que recordar que la Constitución no
recoge un derecho a la legalidad parlamentaria que convierta a este tribunal en revisor
de todas las decisiones de los órganos de gobierno parlamentario (ATC 215/2000), ni le
permite sustituir la autonomía de las Cámaras para su autoorganización, garantizada en
el art. 72 CE. Dentro de tales límites, a través de la vía del recurso de amparo prevista
en el art. 42 LOTC nos corresponde amparar las lesiones de la legalidad parlamentaria
en cuanto fuente de facultades de los representantes y grupos parlamentarios, que
repercutan de modo tal sobre los derechos que integran el estatuto del representante
como para llegar a vaciar de contenido el ejercicio de su función, afectando
indirectamente el derecho de los ciudadanos a verse representados (ATC 35/2001)».
A propósito de los informes preceptivos hay que partir de que a la mesa «le compete,
por estar sujeta al ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los
Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras
de la mencionada eficacia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la
viabilidad procesal de las iniciativas, esto es, examinar si las iniciativas cumplen los

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