T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20417

2. Doctrina constitucional sobre el ius in officium y sobre los antecedentes
necesarios en el procedimiento legislativo.
a) La doctrina de este tribunal sobre el derecho de representación política ha sido
sistematizada, en términos generales, en la STC 93/2023, de 12 de septiembre, FJ 3 a),
concretando los siguientes extremos:
(i) El art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también a que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en
ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga. De ese modo, existe
una conexión directa entre el derecho de los representantes políticos (art. 23.2 CE) y el
que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23.1 CE) ya que, con carácter general, en una democracia representativa son
aquellos quienes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos, por lo que ambos preceptos, de manera directa el art. 23.2 CE y de
manera indirecta el art. 23.1 CE, quedarían vacíos de contenido, o serían ineficaces, si el
representante político se viese privado de su cargo o perturbado en su ejercicio.
(ii) El derecho a la representación política del art. 23.2 CE es de configuración legal,
en el sentido de que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los
derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden, que una vez
creados quedan integrados en el estatus propio del cargo. No obstante, el art. 23.2 CE
no consagra un derecho al respeto de todas y cada una de las prescripciones de
aquellos reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y
en particular su ius in officium, solo podrá considerarse vulnerado si las aducidas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan a la igualdad entre
representantes o contrarían la naturaleza de la representación por afectar al núcleo de
sus derechos y facultades o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente
relevante, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de
las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno.
(iii) Su carácter de derecho de configuración legal debe ser puesto en relación con
el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, que incluye como
una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta, no solo una esfera
de decisión propia de las asambleas legislativas en relación con la elaboración de su
reglamentación interna, sino también el reconocimiento de que sus órganos están
dotados de un margen de interpretación suficiente de dicha reglamentación. Esa
autonomía interpretativa cuenta con ciertos límites como son: (a) la subordinación del
órgano interpretador a la labor de creación normativa del Pleno de la asamblea, lo que
impide innovaciones que contradigan los contenidos de las disposiciones legales o
reglamentarias en la materia; (b) la exégesis restrictiva de las normas limitativas de los
derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del
representante público la motivación de las razones de su aplicación; y (c) la necesidad
de que aquellos acuerdos que sean restrictivos del ius in officium de los parlamentarios
no resulten decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables, por lo que deben
incorporar una motivación expresa, suficiente y adecuada, que permita determinar si la
decisión adoptada entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha
querido ejercitar y que no se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin
institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir
su ejercicio.
b) De manera más específica, la doctrina constitucional también ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en relación con las vulneraciones del ius in officium
producidas en el seno del procedimiento legislativo tanto en relación con la omisión
como con la no remisión o remisión tardía de antecedentes.

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45