T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3276)
Pleno. Sentencia 10/2024, de 18 de enero de 2024. Recurso de amparo 843-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel Borrego Cortés respecto de las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que deniegan la solicitud de remisión de un dictamen del Consejo de Estado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones de los órganos de gobierno de la Cámara que no afectaron al núcleo de la función representativa al denegar la solicitud de remisión por el Gobierno de un dictamen del Consejo de Estado con ocasión de la convalidación de un decreto-ley y su posterior tramitación como proyecto de ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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lesionaron el derecho de representación política ex art. 23.2 CE, de los recurrentes, en
su vertiente relativa al ejercicio de sus funciones parlamentarias (ius in officium), al
haberles negado la incorporación al procedimiento legislativo de un antecedente
necesario, tanto para la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 36/2020, como
para la tramitación de este como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
b) Como ha quedado expuesto en detalle en el relato de antecedentes, la demanda
de amparo denuncia la vulneración del ius in officium (art. 23.2 CE) de los demandantes,
considerando que el dictamen del Consejo de Estado núm. 783/2020 tenía carácter
preceptivo y que debía haber sido remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados
como antecedente necesario, no sólo en el trámite de convalidación del Real Decretoley 36/2020, sino también una vez que la Cámara había acordado su tramitación como
proyecto de ley. Consideran que los acuerdos impugnados son contrarios a la normativa
constitucional y parlamentaria y que incurren en falta de motivación.
La letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso de los
Diputados, niega la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 23.2 CE,
defendiendo que conforme al art. 151 RCD para la convalidación de los reales decretos
leyes no es precisa la remisión de documentación por parte del Gobierno, siendo
suficiente con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y que tampoco lo es una
vez que la Cámara acuerda la tramitación de los decretos leyes como proyectos de ley,
porque esta decisión parlamentaria no convierte la iniciativa original aprobada por el
Consejo de Ministros en un proyecto de ley, sujeto a las exigencias de los arts. 88 y 109
CE, sino que solo determina su tramitación legislativa. Subraya que los acuerdos
impugnados dejaban a salvo la facultad de las recurrentes de solicitar del Gobierno el
citado dictamen del Consejo de Estado conforme al art. 7 RCD. Destaca, además, que
las solicitudes presentadas ante los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados
fueron posteriores a la convalidación del Real Decreto-ley 36/2020, sin que hubiera
denuncia previa al debate de convalidación. Pone de manifiesto que el dictamen fue
remitido por el Gobierno, a solicitud de la portavoz del Grupo Parlamentario Popular,
cuando todavía se encontraba abierto el plazo para presentar enmiendas al proyecto de
ley. Y, por último, defiende que los acuerdos recurridos cuentan con una motivación
adecuada y suficiente.
Por su parte, el Ministerio Fiscal niega la vulneración del derecho fundamental
reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con la convalidación del Real Decretoley 36/2020, con arreglo a lo previsto en el art. 151 RCD, pero sí aprecia la vulneración
denunciada una vez que pasó a tramitarse como proyecto de ley. Considera que los
acuerdos recurridos contienen una motivación insuficiente.
c) Una vez fijadas las posiciones de las partes, a la vista de algunas de las
alegaciones de los demandantes y del Ministerio Fiscal, conviene efectuar una última
precisión para delimitar lo que ha de constituir el objeto de nuestro enjuiciamiento.
Las solicitudes que fueron desestimadas por los acuerdos de la presidenta y de la
mesa del Congreso de los Diputados, objeto del presente recurso de amparo, se referían
únicamente a la afectación del ius in officium de los diputados cuando no se remiten a la
Cámara los antecedentes necesarios para formar su criterio en relación con una
determinada iniciativa legislativa. En los escritos presentados no se ejercitaba una
solicitud de información o documentación de las previstas en el art. 7 RCD, por lo que no
nos corresponde pronunciarnos sobre si el derecho de los diputados a recabar de las
administraciones datos, informes o documentos que obren en su poder fue debidamente
atendido o tutelado o no por los órganos de Gobierno del Congreso de los Diputados.
En todo caso, de la documentación aportada con la demanda de amparo se
desprende que la portavoz del Grupo Parlamentario Popular, efectuó una solicitud,
conforme al art. 7 RCD, dirigida al Gobierno a fin de que le remitiera el citado dictamen
del Consejo de Estado. Y a este tribunal le consta, por haberlo acreditado así la letrada
de las Cortes Generales, con la documental acompañada con su escrito de alegaciones,
que dicha solicitud recibió respuesta del Gobierno, poniendo a su disposición el referido
dictamen a través del correspondiente enlace a la página web del Consejo de Estado.

cve: BOE-A-2024-3276
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Núm. 45