III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3178)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie por no acreditarse la no invasión de dominio público marítimo-terrestre, al tratarse de una finca lindante con mar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19673

Esa afirmación es relativamente cierta, o relativamente inexacta, según se mire.
Puede ser cierta, desde el punto de vista de la descripción literaria, que lo que hace es
excluir de la finca la zona afectada por el dominio público marítimo-terrestre. Pero, es
inexacta porque la georreferenciación catastral que se incorpora al título no responde a
esa rectificación de la descripción, al no haberse subsanado la discrepancia previamente
en el Catastro, mediante un procedimiento de subsanación de discrepancias del
artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, o incorporarse al título o acompañarse
una georreferenciación alternativa, ante la inexactitud catastral, coherente con la
descripción literaria.
En ese caso, la rogación tácita lo hubiera sido para el inicio de un expediente del
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
6. Llegados a este punto, determinada la necesidad de aportar una
georreferenciación alternativa, o subsanar la discrepancia catastral previamente, para
que la descripción literaria sea coherente con la georreferenciación aportada, procede
analizar el fondo de la nota de calificación recurrida para poder resolver el supuesto de
hecho que se debate en el presente recurso.
Situándonos en el ámbito de aplicación del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, es
de aplicación lo dispuesto en el artículo 199.1 párrafo cuarto, cuando dispone: «El
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado».
Por tanto, estamos ante uno de los supuestos de denegación obligatoria de la
georreferenciación por invasión del dominio público.
Pero, en el presente caso, siendo la descripción literaria correcta y solicitándose solo
la inscripción de la misma, el registrador solo se refiere a ella en la nota de calificación
suspendiendo la inscripción de la misma, hasta que se rectifique el título.
Y la rectificación no puede ser otra que la de incorporar una georreferenciación
coherente con la descripción literaria.
Pero, respecto a la georreferenciación aportada, la única calificación posible era la de
su denegación, como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como las
de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la
representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador
dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio
público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser
inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra
distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
Ello nos lleva a concluir que, aunque la nota de calificación sea inexacta, por no
referirse al inicio del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y por la falta de
coherencia entre la descripción y la georreferenciación aportada, siendo esta de
incorporación necesaria, a efectos prácticos, se llega a la misma solución, la de impedir
el acceso de la rectificación descriptiva.
Y se cumple con la doctrina de esta Dirección General, declarada en Resoluciones
como las de 15 de marzo de 2016 o 26 de abril de 2022, por la cual puede el registrador
rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la documentación
aportada por la Administración resultan fundadas sus dudas acerca de la posible
invasión del dominio público. Ello deriva de la obligación legal a cargo de los
registradores de la propiedad de impedir la práctica de inscripciones que puedan
suponer una invasión del dominio público, obligación que tiene su fundamento, con
carácter general, en los artículos 6 y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales los bienes
demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino
manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la
Constitución Española.

cve: BOE-A-2024-3178
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Núm. 44