III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3178)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie por no acreditarse la no invasión de dominio público marítimo-terrestre, al tratarse de una finca lindante con mar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19669

En el plano que acompaña la Certificación, que son los obrantes en la Demarcación
de Costas se destaca la parcela a inscribir y titularidad de esta parte; esa parcela, tal y
como dice el Certificado no invade dominio público.
Y es que, esa parcela, tal y como está así grafiada en el plano y definida en
Escritura, no invade el dominio público, pues como se aprecia limita con esa línea de
polígono de los mojones 109 a 119, como reza la Escritura.
Ahora bien, entiende esta parte que la apreciación del registrador de considerar que
“la finca a inscribir” invade Dominio Público Marítimo Terrestre es errada, por cuanto el
Certificado acredita, sin lugar a duda, indica que la parcela grafiada (la que se pretende
inscribir, y de ello no hay duda, de nuevo, cuando la representación gráfica se frena en la
línea de Polígono 109 a 119), no invade Dominio Público Marítimo Terrestre.
Sin embargo, en la calificación se insta a esta parte a que adapte la descripción de la
finca a la Certificación de Costas, pero la realidad es que ya lo está.
La apreciación errada, al entender de esta parte, deriva de que, a renglón seguido (y
previa Certificación de no invasión de DPMT) este señala que:
“No obstante, tal y como se aprecia en el plano y en la realidad física, en la esquina
situada más al norte, concretamente entre los hitos 110 y 111 del deslinde, la finca
invade parcialmente la zona de dominio público marítimo-terrestre. La ocupación se
produce en la parte de un muro de cierre y de una edificación compuesta de planta de
semisótano, baja y primera”.
Es evidente que, cuando la Demarcación se refiere a “la finca” no se está refiriendo a
la “finca registral que se pretende inscribir” si no a la finca o parcela teniendo en cuenta
su realidad física (tal y como así reconoce el propio Certificado).
Es cierto que existe una construcción en la zona, donde una parte del muro, de la
planta semisótano, baja y primera están en Dominio Público Marítimo Terrestre, y esa es
la realidad física de la zona, pero esa no es la propiedad a inscribir y que define la
Escritura, y ello, por cuanto la Escritura a inscribir deja claro que la parcela finaliza en la
línea de Polígono 109 a 119, ergo esa parte de la construcción y muro están fuera de la
parcela a inscribir y, ergo, no están en Dominio Público Marítimo Terrestre.
Esa zona que, a mayor abundamiento señala la Demarcación de Costas que sí
invadiría Dominio Público Marítimo Terrestre no es objeto de inscripción, no es parte de
la finca de esta parte y la definición de linderos lo deja claro, al igual que el plano que la
propia Demarcación aporta, y donde la construcción en la zona es atravesada por la
línea de Dominio Público Marítimo Terrestre, siendo que la zona que se encuentra hacia
el interior de la línea de Polígono 109 a 119 es parte de la finca a inscribir y la que se
encuentra al exterior Dominio Público Marítimo-Terrestre.
En consecuencia, esta parte no puede rectificar la descripción de la finca para
señalar que una parte invade Dominio Público Marítimo-Terrestre en la zona de muro de
cierre, planta semisótano, baja y primera de una edificación, pues esa parte ya está
excluida, cuando expresamente la Escritura define ese lindero como “Norte y Oeste

cve: BOE-A-2024-3178
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Núm. 44