III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3177)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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Lunes 19 de febrero de 2024

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que tiene el deudor para su defensa (SSTS de 3 de diciembre de 2004, 5 de mayo de
2005, 14 de septiembre de 2006, 2 de febrero de 2007 y 21 de enero de 2008). La
DGRN ha reiterado (RR. 29 de noviembre de 2012, 10 de abril de 2014 y 11 de
noviembre de 2015) que el requerimiento de pago es un requisito esencial del
procedimiento y compete al registrador la calificación de tal extremo, garantizando de tal
forma la posición y derechos del titular registral.
En el caso concreto del tercero adquirente que haya inscrito su dominio antes de la
interposición de la demanda, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril
de 2013, ha quedado sentada la doctrina de que debe haber sido necesariamente
demandado y requerido de pago en el procedimiento hipotecario, quedando
suficientemente acreditada la adquisición frente al acreedor desde el momento que este
conoce o puede conocer el contenido de la titularidad publicada, de conformidad con los
artículos 685 y 686 LEC.
En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre el
artículo 685-1LEC, y en particular del último inciso (“siempre que este último hubiere
acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”), en un recurso judicial directo
contra una calificación registral negativa, desestimando la demanda interpuesta
directamente contra la dicha calificación registral, entendiendo ajustada a la nueva
doctrina de la DGRN así como a la exigencia del TC, la postura que mantiene el
registrador.
En tal sentido señala que “si bien ha existido duda doctrinal en cuanto a la necesidad
de un acto de notificación del tercer poseedor al acreedor para que opere el artículo 685
LEC, siguiendo la doctrina del TC de proscripción de la indefensión, es suficiente la
inscripción del dominio en el Registro para tener por acreditada su condición de
propietario, pues la publicidad que deriva del Registro integra la exigencia de
acreditación exigida por la norma”.
El problema, dice, se centra en “determinar si se considera acreditado el dominio
frente al acreedor con la inscripción en el Registro con anterioridad a la presentación de
la demanda; o es necesario una notificación dirigida a él. Lo cierto es que, en base al
efecto erga omnes de lo inscrito, se ha de entender integrado en el concepto de
‘acreditación’ exigido por el artículo 685 LEC, para que la demanda se tenga que dirigir
frente al tercero poseedor, sin necesidad de un acto de notificación del tercer poseedor al
acreedor”.
“El tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con lo
previsto en los artículos 685 y 686 LEC; si bien, cuando no se haya acreditado al
acreedor o bien no estuviera inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de
la demanda, sino en momento posterior, de forma que conste en la certificación de
dominio, será entonces (tras la certificación) cuando se deberá notificar la existencia del
procedimiento.”
En el caso de autos, “al no haber sido demandada la titular registral, que tenía
inscrito su dominio con anterioridad a la presentación de la demanda, se ha producido
una insubsanable y defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, produciendo
indefensión al tercero; por lo que se entiende ajustada a derecho la calificación llevada a
cabo por el registrador, que consideró que al no haberse dirigido inicialmente la demanda
frente al tercer poseedor se ha producido indefensión, ya que se le priva de las
posibilidades de contradicción del artículo 695 LEC, permitiéndole únicamente intervenir
en la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 662 LEC”.
Por tanto, la adjudicación seguida contra persona distinta del titular registral no
demandado sólo será inscribible en los casos en que no se hubiera inscrito ni acreditado
al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados en el momento de formular la
demanda, sino solo posteriormente, casos en los que será suficiente notificarle la
existencia del procedimiento cuando se tenga constancia de su dominio, lo que
normalmente sucederá por la expedición de dicha certificación de cargas para el
proceso, pues en caso contrario la notificación que sobre la existencia de dicho

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