III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3176)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económico (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la
investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la
normativa de protección de datos.
En relación con el interés legítimo, ha manifestado este Centro Directivo
(cfr. Resolución de 25 de noviembre de 2016, entre otras muchas) que debe ser: a) un
interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de
autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los
que la legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o
acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del
Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo.
Este concepto de interés legítimo es un concepto más amplio que el de «interés
directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero
de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece
amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los
«fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que
implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho. Como ya se ha señalado,
el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en
conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, interés que ha de justificar ante el
registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la
información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de junio de 1990
y 7 de junio de 2001).
Esta necesaria calificación del interés concurrente en el solicitante de la información
registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el
contenido del artículo 607 del Código Civil, conforme al cual: «El Registro de la
Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos», con sus antecedentes pre
legislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de
«cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1736 del Proyecto del Código Civil
de 1836 y en el artículo 1885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el
Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva,
sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).
Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral.
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de
los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido
de los asientos. Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia,
eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera
solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la
finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran
nuestra legislación en materia de protección de datos.
Y si bien es cierto que, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del
Notariado (vid. Resolución de 14 de julio de 2016) en los casos en que el solicitante de la
información sea el propio titular registral de la finca, el interés legítimo debe presumirse
sin necesidad de más indagaciones respecto de todos los asientos relativos a su finca,

cve: BOE-A-2024-3176
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Núm. 44