III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3176)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); los
artículos 2.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales; 607 del Código Civil; 221 y siguientes de
la Ley Hipotecaria; 332 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2013; las
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y 31 de
enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Resoluciones-Circulares de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1983 y 12 de junio de 1985; las
Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero
de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009, 29 de
julio y 3 de diciembre de 2010, 16 de septiembre de 2011, 14 de septiembre, 19 y 20 de
noviembre y 12 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de febrero, 1 de abril, 4 de julio
y 20 de septiembre de 2013, 3 de febrero, 30 de mayo, 18 de septiembre y 12 de
diciembre de 2014, 12 de diciembre de 2015, 25 de noviembre de 2016, 17 de mayo y 27
de junio de 2018, 14 de marzo de 2019 y 8 de enero de 2020, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 5 de junio de 2020 y 12 de
julio y 14 de noviembre de 2022.
1. Se trata de decidir en este expediente si procede expedir una certificación literal
del historial de una finca.
El recurrente solicita una certificación literal del historial de la finca alegando como
interés legítimo, la investigación jurídica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones.
El registrador entiende que no concurre en el peticionario interés legítimo por no
ostentar ni haber ostentado con anterioridad derecho alguno sobre la finca.
2. En primer lugar conviene recordar que el objeto de este recurso es
exclusivamente la calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta
otros documentos que los que fueron presentados en tiempo y forma.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que
«el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
De igual modo, de conformidad con el artículo 327 de la misma ley, «el Registrador
que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones
presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido
entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en
parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente (…)».
Por ello, en el presente recurso no pueden tenerse en cuenta la documentación
aportada por el recurrente, sin perjuicio de que pueda aportarse de nuevo al registrador
al objeto de obtener una nueva nota de calificación y, sin perjuicio, de que el registrador,
a la vista de la documentación aportada, hubiera podido tenerla en cuenta antes de
proceder a remitir el expediente ante esta Dirección General.
3. Es doctrina reiterada y conocida de este Centro Directivo que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su
Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este
interés se ha de justificar ante el registrador.

cve: BOE-A-2024-3176
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Núm. 44