III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3176)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca.
<< 9 << Página 9
Página 10 Pág. 10
-
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 19 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19654

ello no dispensa de la aplicación de la citada legislación en materia de protección de
datos, debiendo por ello el registrador, como ha señalado la resolución de reciente cita,
adoptar las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas
incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la
concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o
finalidad a que responda la solicitud.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal.
Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la
finalidad para la que está institucionalmente prevista.
4. Alega el interesado que sí tiene interés legítimo, ya que es titular de una finca
colindante, tal y como resulta de las escrituras que acompaña a la solicitud.
A dicha circunstancia se refiere expresamente el solicitante en el recurso, así como
que interesa la información registral a fin de valorar la interposición de acciones por
posible invasión de los linderos por aquella, respecto de la que se solicita información.
Si bien es cierto que el objeto del recurso es exclusivamente la impugnación de la
calificación basada en los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro, sin
que pueda tenerse en cuenta otros documentos o argumentos que no se expusieron en
su momento, también lo es, que el registrador, puede investigar, a la vista de la solicitud
de la documentación presentada y del escrito de recurso, cuál es el verdadero motivo de
la solicitud de información, requiriendo al interesado para que argumente en favor de su
solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que el anuncio de interposición de
acciones no es motivo suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo si
no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud.
En consecuencia, una vez interpuesto el recurso, el registrador, de conformidad con
el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podría haber requerido al interesado a fin de que
acreditara suficientemente a su entender, el interés legítimo en la certificación solicitada;
en particular que quedara suficientemente documentado que el solicitante es titular de
una finca colindante, (lo que sí parece deducirse de la documentación presentada) y que
existe una controversia relativa a la extensión, superficie o linderos o cualquier otro
motivo que deba ventilarse a través de un pleito.
No habiéndose producido el este requerimiento, procede que el solicitante acredite
dicho interés, a satisfacción del registrador, a fin de que pueda expedirse la publicidad
solicitada.
Una vez acreditado ante el registrador la finalidad perseguida con la publicidad, el interés
legítimo del solicitante el registrador debe decidir qué datos y circunstancias de los incluidos
en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.
Podrán certificarse datos fácticos de la finca sobre la que se pretende información, pero
no deberán por tanto certificarse datos personales protegidos de anteriores titulares, salvo
que se justifique motivadamente que la demanda se interpondrá también contra ellos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-3176
Verificable en https://www.boe.es

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.