III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3176)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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manifestación más completa y eficaz de la fe pública registral, ya que su contenido
genera responsabilidad en el Registrador en caso de no ajustarse a la realidad por
“omisión, inexactitud o falsedad”.
A diferencia de lo dicho sobre el valor probatorio de la nota simple, la certificación
registral tiene la consideración de documento público para los efectos previstos en el
artículo 319 LEC.
Es cierto que, en todo caso, al expedir la información, el registrador ha de velar por el
cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal debiendo
rechazar el suministro de datos que carezcan de relevancia patrimonial o jurídica
(artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, Instrucciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1998 y 27 de
enero de 1999, sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2000,
sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y 7 de junio de 2001, y
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre
de 2010, 14 de septiembre de 2012, 19 de julio de 2012, 7 de abril de 2016, 1 de agosto
de 2018 y 16 de julio de 2021).
Es también cierto que la solicitud de datos, y en consecuencia la información que se
proporcione, ha de estar necesariamente conectada con la finalidad propia del Registro de
la Propiedad, que no es otra que la de dar seguridad a las relaciones jurídicas sobre bienes
inmuebles. Y así, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 29 de julio de 2010, 19 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 2019, invocando la
Instrucción de 17 de febrero de 1998, consideraron como fines propios de la institución
registral la investigación de datos de contenido jurídico (en orden a la celebración de
contratos con el titular registral, a la interposición contra el mismo de acciones judiciales…)
o el conocimiento de la situación patrimonial del titular registral (crédito, solvencia…).
El ahora recurrente y solicitante dispone de interés legítimo, conforme a los
artículos 221, 227 y 222.4 y 5 de la Ley Hipotecaria, puesto que, además de ser el
propietario de las fincas colindantes a la que es objeto de petición, está estudiando el
posible ejercicio de acciones judiciales frente a la titular de la finca peticionada, en
relación con una invasión de sus fincas y otros derechos dominicales, actualmente
afectado, para lo que, precisa disponer de información registral de dicha finca.
Con carácter previo debe señalarse (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), que con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador, debiendo además respetarse la normativa reguladora de la protección de
datos de carácter personal.
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral.
Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no
requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su
cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia,
del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han
recabado información respecto a su persona o bienes.
Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los
libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos
datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas

cve: BOE-A-2024-3176
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Núm. 44