III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3176)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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sobreprotección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que esta institucionalmente prevista.
Además, la posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos
extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234
de la Ley Hipotecaria, pero también en estos casos es preciso que se justifique un
interés legítimo en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los
asientos vigentes.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe
calificaren primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal
respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;
en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo y, en tercer lugar,
que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede
incluir o debe excluir de dicha información.
En primer lugar, por tanto, debe justificarse, de conformidad con lo establecido en la
Instrucción, de 17 de febrero de 1998, de este Centro Directivo que la publicidad formal
se solicita para finalidades propias de la institución registral como la investigación,
jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo
estrictamente con la normativa de protección de datos.
En el presente expediente, al tiempo de la solicitud de la certificación el interesado
únicamente tacha con una X una de las casillas que se recoge en el impreso oficial, sin
que, como reitero, se requiera al solicitante más allá.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resolución de 21 de noviembre
de 2021) que en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos o argumentos que
no se han presentado en tiempo y forma a fin de que puedan ser calificados por el
registrador pero es que, en este caso, se presentó por el recurrente las escrituras
públicas de la propiedad de las fincas colindantes, afectadas por el derecho de
propiedad de la finca objeto de certificación, que deja constancia de su finalidad, más
allá, como reitero, de la falta de concrección [sic] y petición expresa que se recoge en el
formulario tipo de dicho Registro de la Propiedad.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que “las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)”, añadiendo el artículo 326 que “el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma”.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. Resolución 27
de julio de 2022, que debe ser: a) un interés conocido, en el sentido de acreditado o
justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos
que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho
interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio
de la dispensa del artículo 332 del Reglamento Hipotecario y c) ha de ser legítimo. Este
concepto de interés legítimo es más amplio un concepto más amplio que el de “interés
directo”, pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero de 2000, estableció que dicha
exigencia reglamentaria de interés legítimo parece amparada por el artículo 227.4 de la
Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los “fines lícitos” que se proponga quien
solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no
contrario a derecho.
Resulta evidente que la solicitud de dicha certificación es la única vía con la que
cuenta el recurrente para ejercer su Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva

cve: BOE-A-2024-3176
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Núm. 44