III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3175)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por
finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en
esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme,
tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.
El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos
para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia
constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las
tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde
comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber
sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito,
cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del
artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa
que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el
demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del
lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la
Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.

cve: BOE-A-2024-3175
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Núm. 44