III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3175)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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si su aportación es suficiente o no para la subsanación de los defectos observados,
pues, con base en el referido precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección
General que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de
la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.
Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador.
En consecuencia, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación
presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
Todo ello sin perjuicio de que, presentada nuevamente la escritura junto con toda la
documentación ahora aportada, pueda ser objeto de una nueva calificación.
3. En cuanto al primero de los defectos, cómo se ha hecho constar anteriormente,
la finca consta inscrita a favor de a favor de don I. y don A. F. R. en cuanto a una tercera
parte cada uno de ellos, y de doña C. V. S. y don L. F. R. en cuanto al tercio restante,
estos últimos con carácter ganancial.
La demanda se interpone frente a don L. F. N. R. y la comunidad hereditaria de don
I. F. N. R., por lo tanto, no se ha demandado a uno de los titulares registrales, don
A. F. R.
Alega el recurrente que no «puede dirigirse la demanda contra los herederos de don
A. C. F. R., toda vez que tal y como consta en las operaciones particionales de su
herencia, Juicio Abintestato núm. 101/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
de A Estrada, en el cual no se incluyó este bien. Por lo tanto, no se puede demandar a
quien no es propietario del bien objeto de la inscripción».
Dicha argumentación no puede sostenerse.
Además de que, conforme se ha dicho en el anterior fundamento, no puede tenerse
en cuenta la documentación ahora aportada, en la sentencia recaída en procedimiento
judicial ordinario número 48/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de A Estrada, por la que se decreta la titularidad en favor de la
comunidad hereditaria de don B. V. S. y doña C. S. V., se hace constar expresamente
que la finca cuya inscripción se pretende fue enajenada, mediante contrato verbal, por
los titulares registrales don I., don A. y don L. F. N. R.
Lógicamente, habiéndose transmitido la finca, no puede incluirse en el haber
hereditario de ninguno de los vendedores. Ello no obsta que, siendo los citados señores
titulares registrales de la finca, deban ser demandados bien ellos mismos, bien, si resulta
acreditado en el procedimiento su fallecimiento, sus herederos.
Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de
nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de
venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr.
artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino
desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Por lo tanto, el defecto debe ser confirmado, ya que de la Sentencia no resulta que
se haya dirigido la demanda contra uno de los titulares registrales, ni que, en su caso,
hayan tenido intervención sus herederos.
4. En cuanto al segundo de los defectos, que en realidad se desdobla en dos,
señala la registradora que los demandados don L. F. N. R. y la comunidad hereditaria de
I. F. N. R. son declarados en rebeldía, por lo que es necesario que se determine si han
transcurrido los plazos de audiencia del rebelde, como el hecho de haberse interpuesto o
no la acción rescisoria, y, además, que la demanda se dirige contra la comunidad
hereditaria de don I. F. N. R., sin personificarse en ningún interesado.
En cuanto a la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía
de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía

cve: BOE-A-2024-3175
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Núm. 44