III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3175)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502
de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a
partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente en su
antecedente de hecho segundo que, admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la
misma a la parte demandada para que compareciera y contestara, no verificándolo en el
plazo de veinte días al efecto concedido, por lo que fue declarada en rebeldía.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedarla totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia.
5. En cuanto a la intervención de la comunidad hereditaria de otro de los titulares
registrales, los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo vino manteniendo que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe
articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien
mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021,
de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para
impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia
yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte».
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial
de los bienes de una herencia yacente: «La administración judicial de la herencia se
regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la
intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del capítulo I (de la división de la
herencia), del título II (de la división judicial de patrimonios), del libro IV (de los procesos
especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas
circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la
intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas
estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de

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Núm. 44