III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3175)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 19 de febrero de 2024

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herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la
legitimación pasiva de la herencia yacente.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, ha determinado que en el supuesto de que el
causante hubiese fallecido sin testamento, o bien personas con derecho a la sucesión
intestada o ignorancia de indicios de su existencia (circunstancias que no se indican en
el mandamiento presentado), debería procederse a la notificación del Estado o
Comunidad Autónoma de conformidad al artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En resumen y teniendo en cuenta la sentencia mencionada, el Centro Directivo
concluye dos supuestos de los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente. El
primero que la demanda se dirija contra los herederos, en el caso de que se conozcan o
se tengan indicios de la existencia de personas llamadas a la herencia, con averiguación
de su identidad y domicilio, a los efectos de realizar la notificación oportuna. El segundo
cuando no se tengan indicios de herederos interesados, por fallecer el causante sin
testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada, en cuyo caso
se ha de emplazar a los herederos ignorados por edictos y comunicar al Estado o
Comunidad Autónoma.
Tercero.
Uno de los herederos de los causantes don B. y doña C., don J. V. S., falleció sin
haber otorgado testamento. Se acompaña declaración de herederos judicial no firme,
conforme a los artículos 3 de la LH, 524.4 y 517.1 de la LEC.
Artículo 3.
“Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior
en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que
resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que
lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.”
Artículo 524.4.
“… Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos
indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o
permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos…”
Artículo 517.1.
“La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución…”
Contra esta nota de calificación (…)

cve: BOE-A-2024-3175
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A Estrada a cinco de septiembre del año dos mil veintitrés. La registradora, María
Teresa Sanjurjo Ferrin (firma ilegible).»