III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3175)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 19 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19635

Fundamnetos [sic]:
Primero.
La demanda no se dirige contra todos los titulares registrales.
Es principio básico de nuestro sistema registral que todo título que pretenda tener
acceso al Registro ha de ser otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido
contra él, conforme al artículo 20 y 40 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de la
protección del salvaguardia jurisdiccional proclamado en el artículo 24 de la Constitución
Española y salvaguardia de los asientos registrales como dispone el artículo 1 de la Ley
Hipotecaria.
Artículo 20.
“Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada…”

Don L. F. N. R. y la comunidad hereditaria de I. F. N. R., son declarados en rebeldía.
Visto los artículos 496, 501, 502, 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras Resolución 20 de
noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero
de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero y 21 de mayo de 2015, 12 de mayo de 2016,
18 de enero, 3 de abril y 3 de mayo de 2017 y 29 de mayo de 2018.
Es necesario que se determine si han transcurrido los plazos de audiencia del
rebelde, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
públicos».
De acuerdo con el Centro Directivo, cuando una sentencia se hubiera dictado en
rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de
audiencia al rebelde. Y siendo sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento el que
podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación,
incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse
interpuesto o no la acción rescisoria.
Además, la demanda se dirige contra la comunidad hereditaria de don I., sin
personificarse en ningún interesado.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ha mantenido estos últimos años que toda
actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el
nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el
procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.
Como se indica en la citada resolución del Centro directivo del año 2023, esta
doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en cuanto a la exigencia de
nombramiento del defensor judicial, limitándolo a los casos en que el llamamiento a los
herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la

cve: BOE-A-2024-3175
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Segundo.