III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3174)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de
examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del Reglamento Hipotecario”,
entre los cuales se encuentra “la calificación de la congruencia del mandato judicial con
el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado”; y “parece evidente, como más
adelante se analizará, que no todo procedimiento tiene un objeto o finalidad que permite
la anotación de la demanda que lo ha originado”».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución Española; 2 y 17.2 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 6.4, 7.5, 222, 227.1, 522, 540, 790, 791,
797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 20 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de
febrero de 1985, 22 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2013, 14 de diciembre
de 2015 y 21 de noviembre de 2017, y el Auto de 26 de mayo de 2020; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de
mayo de 1999, 4 de abril y 6 de junio de 2000, 28 de abril y 18 de mayo de 2002, 22 de
enero y 27 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25 de junio
de 2005, 10 de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de marzo
de 2008, 12 y 26 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio
de 2013, 15 de septiembre y 18 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio y 2
y 20 de julio de 2020, 18 de febrero y 25 de marzo de 2021 y 20 de diciembre de 2022.
1. Se alega en el informe del registrador el posible carácter extemporáneo del
recurso. Habiendo sido notificada al presentante la nota de calificación inicial –de fecha 7
de agosto de 2023– el día 10 del mismo mes de agosto y habiendo sido interpuesto el
recurso por la misma presentante con fecha 10 de octubre de 2023, según el registrador
el mismo tiene carácter extemporáneo, al haber sido interpuesto fuera del plazo máximo
establecido por la Ley, que es de un mes, y se computará desde la fecha de la
notificación de la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, el propio registrador advierte que con fecha 18 de octubre de 2023,
«fue remitido al funcionario autorizante del documento copia del referido recurso y de la
nota de calificación extendida; sin que hasta la fecha haya sido recibido en esta oficina el
acuse de recibo correspondiente, acreditativo de la entrega de la notificación al
destinatario», por lo que no se puede considerar fehaciente el transcurso del plazo de
interposición del recurso.
Además de los antecedentes de hecho expuestos resulta que dos de los defectos
aducidos en dicha primera nota de calificación fueron posteriormente subsanados, dando
lugar a una segunda calificación, «siendo la misma notificada al funcionario autorizante
el día cuatro de septiembre y al presentante el día doce de septiembre». Por lo que se
abre nuevo plazo para el recurso como el propio registrador detalló en la nota al pie del
título, que no había transcurrido cuando se presentó el recurso.
2. Entrando en el fondo, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un
mandamiento para la toma de razón de anotación preventiva de demanda sobre una
finca, que el registrador suspende por tres defectos: el primero de ellos, que debe
hacerse constar el domicilio del demandante; el segundo, que no se acredita que la parte
solicitante de la medida cautelar haya prestado la caución establecida; y el tercero, que
se pretende anotar una demanda judicial dirigida exclusivamente a la obtención de
sentencia de pura declaración de la existencia de una obligación preexistente y, en
consecuencia, de condena al demandado a la realización de la prestación pecuniaria
derivada de la misma, una pretensión de carácter puramente personal, sin efecto alguno
respecto de tercero y sin relevancia inmobiliaria de ningún tipo el tercero, que debe
hacerse constar el objeto de la demanda.
Con fecha 11 de agosto de 2023 se aporta telemáticamente escrito suscrito en el
mismo día por la presentante, acompañado de resguardo de ingreso efectuado en la

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