III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3174)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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jurisprudencia se ha decidido por una interpretación amplia, y de esta forma comprende
tanto la acción personal como la real.
Por todo ello, solicita a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Que tenga por presentado este Recurso Gubernativo contra la calificación negativa del
Registro de la Propiedad de Álora de no inscribir la anotación preventiva de demanda
judicial; lo admita y resuelva el mismo revocando la calificación recurrida, y practicando
la anotación preventiva de esta demanda judicial en el Registro de la Propiedad de Álora
acordada por Auto del Juzgado de 1.ª Instancia número 8 de Málaga, de 20 de julio
de 2023; sobre la Finca registral número 22.610. CRU: 29001000668295. Referencia
catastral: parcela 301 del Polígono 26.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y formó el oportuno expediente que
elevó a esta Dirección General, manteniendo la nota de calificación y advirtiendo el
posible carácter extemporáneo de la interposición del recurso:
«Primero. Antecedentes (…)
Por tanto, habiendo sido notificada a la presentante la nota de calificación inicial –de
fecha siete de agosto de dos mil veintitrés– el día diez del mismo mes de agosto y
habiendo sido interpuesto el recurso por la misma presentante con fecha diez de octubre
de dos mil veintitrés, el mismo tiene carácter extemporáneo, al haber sido interpuesto
fuera del plazo máximo establecido por la ley. Pues, conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, “el plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la
fecha de la notificación de la calificación”, razón por la cual el recurso debe ser
íntegramente desestimado (…)
Segundo. Fondo del recurso. La nota de calificación recurrida, en su propia relación
de hechos y Fundamentos de Derecho, describe de un modo suficientemente preciso los
defectos de que adolece el documento calificado, dándose aquí por reproducidos
íntegramente, por ello, los motivos en que se fundamenta la nota recurrida.
Bien es cierto que, como afirma la recurrente, el artículo 727, regla 6.ª, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil permite la extensión de “otras anotaciones registrales, en casos en
que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución”. Pero, aun dejando a
un lado el hecho de que la resolución judicial calificada no realiza valoración expresa
alguna acerca de dicha especial “utilidad”, como fundamento de la procedencia de dicha
anotación preventiva sui generis –distinta por definición a las demás mencionadas en el
mismo precepto (entre las que se encuentra el embargo), dado el uso, por el precepto,
de la expresión “otras anotaciones”–, ello no permite el acceso al Registro de
cualesquiera medidas cautelares adoptadas en el proceso. Pues, como afirma la
Resolución de esa Dirección General de 2 de septiembre de 2020 (expresamente
mencionada en la nota inicialmente extendida), solo es posible la extensión de
“anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya
estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno
pueden incluirse aquellas otras, en las que únicamente se pretende el pago de una
cantidad de dinero o una resolución judicial (sin) trascendencia en cuanto a la titularidad
de las fincas afectadas”. De manera que, “cuando lo que se pretende es afectar una
finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del
demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de
embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos
para ello” –cfr., en el mismo sentido, el resto de Resoluciones de ese Centro Directivo
citadas expresamente en la nota de calificación inicialmente extendida–.
Una circunstancia que, en todo caso, debe valorar el registrador en su calificación.
Pues, como afirma esa misma resolución, que cita a su vez la Sentencia del Tribunal
Supremo (Pleno) de 21 de noviembre de 2017, “el registrador tiene, sobre tales
resoluciones (se refiere la Dirección General a las judiciales), la obligación de calificar

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