III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3174)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 19 de febrero de 2024

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modo que la eficacia de la eventual sentencia estimatoria no podrá ser obstaculizada por
la posible existencia de adquirentes posteriores del bien litigioso, quienes, sobre no
gozar –por efecto de la anotación– del juego protector de la fe pública registral (cfr.
artículo 34 de la Ley Hipotecaria), quedan vinculados por aquella sentencia en los
mismos términos que su transmitente (cfr. artículos 1.252, del Código Civil y 9.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil). De ahí que se haya señalado por el Tribunal Supremo que en
virtud de esa anotación, la sentencia que en su día recaiga tendrá la misma eficacia que
si hubiera sido dictada el día en que se practica la anotación que anticipa así la prioridad
registral favorable a la modificación tabular (vid. Sentencia 18 de noviembre de 1993).
Tales consideraciones no pueden quedar menoscabadas en el caso debatido, por el solo
dato de que la sentencia recaída ni provoca ni reconoce la existencia de una mutación
jurídico-real, sino que se limita a declarar una obligación del demandado ‘la de otorgar el
contrato de venta cuestionado’ condenándose a su cumplimiento y a la entrega de las
fincas vendidas; pues es evidente que el efecto protector de la anotación se extiende al
resultado último del procedimiento judicial entablado, esto es, a la mutación jurídico-real
pretendida cuya realización la sentencia ampara e impone en vía de ejecución; dicha
modificación es, en definitiva, un efecto propio de la sentencia y como tal, gozará de las
ventajas registrales inherentes a la prioridad que anticipa la anotación practicada”.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.”
Cuarto. La interposición del recurso implica la prórroga del asiento de presentación
hasta su resolución. Es importante señalar que en caso de interposición ante otro
registro de la propiedad distinto del que dictó la calificación, dicha prórroga sólo será
efectiva desde la fecha en que se reciba la documentación en el registro competente.
Quinto. Normativa.
– Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial
de la Ley Hipotecaria.
– Decreto de 14 de febrero 1947 por el que aprueba el Reglamento Hipotecario.
– Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
– Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden
Social.
– Ley 24/2005, de 19 de noviembre, de Reforma para el Impulso a la Productividad.
– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas.
Jurisprudencia.

La STS de 12 de diciembre de 2007 explica que la anotación preventiva de demanda
tiene por objeto publicar la pendencia de un proceso asegurando la efectividad de la
sentencia que en su día se dicte, pero sin alterar la existencia y virtualidad de los derechos.
Esta anotación se limita a asegurar los pronunciamientos de un fallo judicial, sin
alterar de momento derecho alguno. Pero en virtud de la demanda que se anota puede
ocurrir que al final se alteren derechos inscritos; como indica la STS de 22 de septiembre
de 2008, si bien esta anotación consiste en dar a conocer, mediante la publicidad de que
gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente, este proceso
puede afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro; se
trata de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho
puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran
todas las exigencias de los principios de buena fe (artículo 34 de la LH) y legitimación
(artículo 38 de la LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos
de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica.
No distingue el apartado 1.º del artículo 42 si la propiedad la reclama el demandante
por haberle sido usurpada o revocada o en virtud de un simple derecho personal; la

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Sexto.